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CSJ - STC18321-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18321-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18321-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01546-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por -Carlos Marioen nombre propio y de sus dos hijos menores de edad1 en contra del Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Comisaría de Familia Suba 1. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los trámites de conciliación adelantados ante el ICBF (historia 11 M1025328939-1025325780-2022 SIM146123940-146126179) y del proceso de radicado 11001311001320220025000.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las

dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01546-01 2 de justicia y « ejercicio pleno de mi rol paterno en condiciones de dignidad y seguridad jurídica», y la salvaguarda de las garantías de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella, al libre desarrollo de la personalidad, a la «estabilidad emocional y afectiva» y a «gozar de un ambiente sano».

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. E 12 de julio de 20222, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba de ICBF, tras el fracaso de la conciliación, determinó que, «Siempre y cuando el padre cumpla con la obligación alimentaria, podrá compartir con los niños, previa comunicación con la progenitora, con antelación mínima de un día». 2.2. A su vez, el gestor presentó una demanda3 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal contra la madre de sus hijos, en la cual solicitó la custodia de los menores de edad y propuso un régimen de regulación de visitas a favor de su progenitora, que fue admitida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 5 de mayo de 20224. 2.2.1. El 28 de julio siguiente, el Juzgado ordenó realizar una visita domiciliaria a los padres y una entrevista a los menores de edad por parte de la psicóloga del Despacho.

de 20224. 2.2.1. El 28 de julio siguiente, el Juzgado ordenó realizar una visita domiciliaria a los padres y una entrevista a los menores de edad por parte de la psicóloga del Despacho. 2.2.2. El 23 de agosto de 20225, la accionada se opuso a las súplicas y demandó en reconvención al actor, solicitando, entre otras, la custodia de sus hijos. 2 Archivo 11RespuestaCentroZonalSuba del expediente de tutela.3 Carpeta01Principal, aarchivo 005EscritoDemanda 4 Capeta01Principal, archivo 008AutoAdmiteDemanda 5 Carpeta C01Principal, archivo 029ContestacionDemandayReconvencion.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01546-01 3 2.2.3. El 21 de julio de 2025 6, el Juzgado accionado anunció el sentido del fallo, en el cual se regularían las visitas para los menores de edad, e indicó que se emitiría de manera escrita y sería notificado en estados electrónicos.

3. El promotor censura que no se ha establecido el régimen de visitas de sus dos hijos menores de edad en forma clara y expresa, en el cual se tengan en cuenta las fechas especiales, las vacaciones, actividades escolares y sociales y el acceso a documentos de identidad y pasaportes, lo cual es necesario en razón a los inconvenientes con la madre que impide ese relacionamiento.

Sostiene que la falta de claridad en la fijación de visitas realizada por el ICBF permitió la progenitora impusiera obstáculos arbitrarios y que las directrices dadas por el Juzgado accionado en la audiencia de

Sostiene que la falta de claridad en la fijación de visitas realizada por el ICBF permitió la progenitora impusiera obstáculos arbitrarios y que las directrices dadas por el Juzgado accionado en la audiencia de conciliación no se han cumplido, porque la mamá alega que no quedaron por escrito.

4. Conforme a lo relatado, pide que «de manera inmediata y sin dilación, defina y establezca el régimen de visitas de los menores».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá informó que ya había anunciado el sentido del fallo del proceso de divorcio y que el 29 de septiembre de 2025 emitiría la sentencia respectiva.

2. La Secretaría Distrital de la Mujer manifestó que, al no estar vinculada en el asunto rebatido, no es competente para contribuir a la 6 Carpeta C02Reconvención, archivo 095ActaAudienciaLinkVideo.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01546-01 4 resolución del conflicto e indicó que la madre ha recibido atención de la entidad en la orientación frente a casos de violencia contra las mujeres.

3. La Comisaría de Familia de Suba 1 informó que no ha conocido el conflicto del régimen de visitas, pues solo ha tramitado lo relativo a presuntos hechos de violencia intrafamiliar denunciados en contra del tutelante.

4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Suba afirmó que el gestor no había realizado solicitud alguna en la entidad para procurar la revisión de visitas y que ello debía ser resuelto en el proceso que conoce el Juzgado convocado.

4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Suba afirmó que el gestor no había realizado solicitud alguna en la entidad para procurar la revisión de visitas y que ello debía ser resuelto en el proceso que conoce el Juzgado convocado.

5. La apoderada del accionante en el juicio de divorcio coadyuvó lo dicho por el actor y resaltó que las partes llevan más de tres años enfrentados en diversas instancias judiciales y administrativas con el único fin de mantener sus relaciones familiares, pero el padre no ha podido lograr las visitas, porque la madre lo ha impedido.

6. La madre demandada manifestó que el quejoso no pidió la revisión del acta de visitas del ICBF y que la demanda de divorcio ya fue fallada por el Juzgado. De otro lado, puso de presente los incumplimientos del padre a las medidas de protección impuestas en su contra y a sus obligaciones con los menores de edad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por carencia actual de objeto, dado que el actor cuenta con otros medios judiciales y administrativos de defensa para fijar las visitas, de los cualesRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01546-01 5 ya estaba haciendo uso, y porque el pasado el 29 de septiembre el Juzgado resolvió lo pertinente en el proceso de divorcio.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que el fallo emitido por el Juzgado fue confuso y ambiguo y que no se encuentra en firme, porque sería apelado.

A su vez, resaltó que lleva más de tres años sin lograr un régimen de visitas claro.

V. CONSIDERACIONES

confuso y ambiguo y que no se encuentra en firme, porque sería apelado. A su vez, resaltó que lleva más de tres años sin lograr un régimen de visitas claro.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por el tutelante, se solicitó, entre otros, la custodia y la regulación del régimen de visitas de sus dos hijos menores de edad, aspecto que fue inicialmente definido por el Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025 7. Esa decisión fue apelada por el tutelante 8, recurso que fue enviado al Tribunal y admitido el pasado 29 de octubre.

Así las cosas, resulta evidente que se encuentra en curso el proceso judicial que tiene por objeto definir lo solicitado en esta sede, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a decidir un asunto que debe resolver el juez natural, a través de los medios ordinarios de defensa, los cuales han sido efectivamente usados por el tutelante, de manera que el amparo pretendido es improcedente. 7 Custodia otorgada a la madre y fijando un régimen de visitas para el padre, entre otros. Carpeta C01Principal, archivo 067Sentencia.8 Carpeta C01Principal, archivo 068MemorialRecursoApelación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01546-01 6 Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no

6 Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01546-01

7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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