CSJ - STC18321-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18321-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18321-2026 Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00190-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Andrea, en representación de sus menores hijas Juana y Daniela, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, extensiva a las demás autoridades, partes eRadicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 2
intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 000111-444.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2026, proferida por el juzgado accionado, mediante la cual, dentro del proceso ejecutivo de alimentos
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2026, proferida por el juzgado accionado, mediante la cual, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por aquella, en representación de sus menores hijas, contra Alejandro, se excluyó de la liquidación de la deuda el período de convivencia reconocido entre mayo de 2020 y abril de 2022 y se difirió la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dictar un nuevo pronunciamiento en el que «[se] resuelva nuevamente las excepciones propuestas y la ejecución, valorando integralmente el material probatorio, aplicando correctamente la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente sobre obligaciones alimentarias de niños, niñas y adolescentes, absteniéndose de reconocer efectos modificatorios o extintivos a la obligación alimentaria por la sola circunstancia de la reanudación de la convivencia entre los progenitores (…)».
Como hechos relevantes, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá adelantó el referido proceso ejecutivo de alimentos, promovido con fundamento en las obligaciones consignadasRadicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 3
en las actas de conciliación n.º 17085 de 28 de noviembre de 2019 y n.º 19712 de 10 de mayo de 2022, suscritas ante la Comisaría de Familia T-1 de Tuluá, en las cuales se establecieron a cargo de Alejandro cuotas alimentarias
2019 y n.º 19712 de 10 de mayo de 2022, suscritas ante la Comisaría de Familia T-1 de Tuluá, en las cuales se establecieron a cargo de Alejandro cuotas alimentarias mensuales, con incrementos adicionales en junio y diciembre de cada año, a favor de sus menores hijas.
Al contestar la demanda, el ejecutado propuso las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido y buena fe, con fundamento, en esencia, en que entre mayo de 2020 y abril de 2022 reanudó la convivencia con la accionante, período durante el cual los gastos del hogar fueron sufragados conjuntamente por ambos progenitores. Al descorrer el traslado correspondiente, la parte ejecutante se opuso a la prosperidad de tales defensas.
Durante la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2025, el juzgado anunció un posible sentido del fallo y, posteriormente, en diligencia de 12 de junio de 2026, dictó la sentencia que definió el asunto, declarando parcialmente probada la excepción de pago propuesta por el ejecutado e imputando a la obligación la suma de $5.782.000, correspondiente a las consignaciones bancarias reconocidas por ambas partes. Asimismo, excluyó de la liquidación de la deuda el período de convivencia aducido por aquel, ordenó liquidar el crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso y d ispuso que, una vez el ejecutado aportara los recibos de los pagos realizados, se definiría la procedencia de su inscripción en el REDAM; por
Código General del Proceso y d ispuso que, una vez el ejecutado aportara los recibos de los pagos realizados, se definiría la procedencia de su inscripción en el REDAM; por último, ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 4
Con fundamento en lo anterior, la accionante dirigió su queja contra el juzgado accionado, al considerar que incurrió en varias irregularidades, sintetizadas así: i) se abstuvo de resolver, durante casi dos años, la solicitud de inscripción del ejecutado en el REDAM, pese a que había atendido oportunamente la exigencia impuesta en auto de 30 de agosto de 2024, relativa a la falta de autorización expresa del apoderado para formular dicha solicitud: ii) anticipó en la audiencia de 25 de noviembre de 2025, el criterio jurídico que posteriormente acogió en la sentencia, lo que, a su juicio, comportó un prejuzgamiento; iii) excluyó de la ejecución las cuotas alimentarias correspondientes al período de convivencia comprendido entre mayo de 2020 y abril de 2022, pese a que no existía conciliación, decisión judicial que modificara la obligación ni disposición legal que permitiera hacerlo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá relató las actuaciones surtidas al interior del proceso objetado y precisó que contrario a lo sostenido por la accionante, la manifestación realizada en la audiencia del 25 de noviembre de 2025 obedeció a una fórmula de arreglo
de Tuluá relató las actuaciones surtidas al interior del proceso objetado y precisó que contrario a lo sostenido por la accionante, la manifestación realizada en la audiencia del 25 de noviembre de 2025 obedeció a una fórmula de arreglo propuesta en ejercicio del deber de conciliación previsto en el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso, sin que ello implicara prejuzgamiento, y que, en todo caso, dicha irregularidad no fue cuestionada mediante recusación; en ese orden, concluyó que «dentro del proceso en todoRadicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 5
momento garantizó el debido proceso de las partes, permitiendo a cada una de ellas el despliegue probatorio (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo, al considerar, de un lado, que el cuestionamiento relacionado con la anticipación del criterio jurídico no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la tutela fue promovida más de siete meses después de la audiencia en la que tuvo lugar la manifestación reprochada, lapso que excedía el término fijado jurisprudencialmente para acudir a este mecanismo, además, la accionante tampoco formuló los mecanismos que tenía a su disposición para recusar de considerarlo pertinente, a la juez a cargo.
De otro, en cuanto a la exclusión de las cuotas alimentarias y al diferimiento de inscripción del ejecutado en la plataforma REDAM, estimó que, las decisiones adoptadas por el despacho accionado se encontraban inscritas en el
De otro, en cuanto a la exclusión de las cuotas alimentarias y al diferimiento de inscripción del ejecutado en la plataforma REDAM, estimó que, las decisiones adoptadas por el despacho accionado se encontraban inscritas en el margen de razonabilidad, sin que fuera dable calificarlas de arbitrarias o caprichosas.
La accionante impugnó reiterando lo alegado en la primera instancia, y agregó que la inmediatez cobrada por el a quo debía contarse desde la sentencia objetada, «pues fue únicamente con la sentencia cuando se produjo la afectación concreta y definitiva de los derechos fundamentales invocados», y que no le era exigible recusar a la jueza, todaRadicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 6
vez que «la recusación y la acción de tutela persiguen finalidades completamente distintas».
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado porque, de un lado, en cuanto al cuestionamiento dirigido a la anticipación del criterio jurídico en la audiencia del 25 de noviembre de 2025, la Sala considera innecesario ahondar en la discusión planteada en la impugnación, sobre si el término de inmediatez debía contabilizarse desde esa audiencia o desde la sentencia del 12 de junio de 2026, pues, en cualquiera de los dos escenarios, la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes, esto es, en un plazo razonable.
Superado así el examen de dicho presupuesto, tampoco se advierte que la manifestación cuestionada configure un vicio de prejuzgamiento, pues, como lo explicó el juzgado
meses siguientes, esto es, en un plazo razonable.
Superado así el examen de dicho presupuesto, tampoco se advierte que la manifestación cuestionada configure un vicio de prejuzgamiento, pues, como lo explicó el juzgado accionado, aquella se enmarcó en el ejercicio del deber de proponer fórmulas de conciliación que impone el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso.
2. Ahora, se aprecia que la sentencia del 12 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá definió el proceso ejecutivo de alimentos n.º 2024-00318-00, no constituye una vía de hecho, en tanto no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento, sino el resultado de un análisis razonado, que confrontó, uno a uno, los reparos que la parte ejecutante formuló a lo largo del proceso.Radicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01
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En efecto, de la lectura integral de la providencia censurada, así como de las manifestaciones que la precedieron en la audiencia de fijación de litigio y alegatos de conclusión, se advierte que el juzgado accionado dio respuesta a cada uno d e esos reparos, como pasa a explicarse:
El primer reparo de la ejecutante, formulado al descorrer el traslado de las excepciones, se sustentó en que las obligaciones alimentarias son personalísimas, irrenunciables e incompensables, de conformidad con los artículos 424 y 1721 del Código Civil, por lo que, a su juicio, no podían
el traslado de las excepciones, se sustentó en que las obligaciones alimentarias son personalísimas, irrenunciables e incompensables, de conformidad con los artículos 424 y 1721 del Código Civil, por lo que, a su juicio, no podían entenderse satisfechas con el sostenimiento conjunto del hogar durante el período de convivencia de los progenitores.
Frente a ello, el juzgado accionado, en la sentencia cuestionada no consideró que la obligación alimentaria se hubiera compensado con prestaciones diferentes, sino que examinó su contenido a la luz del artículo 179 del Código Civil, según el cual los integrantes de la pareja tienen deberes encaminados al sostenimiento de la familia, entre ellos, «la destinación de recursos, sean económicos o en especies, para el sostenimiento del núcleo familiar de manera directa».
A partir de esa disposición y de las máximas de la experiencia, explicó que quienes conforman una comunidad de vida «realizan acuerdos privados de la forma como van a asumir sus compromisos», de modo que, durante la convivencia, no resultaba procedente determinar de manera aislada cuánto aportó cada uno de los progenitores, puesRadicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 8
ambos concurrían al sostenimiento del hogar en ejercicio de los deberes de ayuda mutua y solidaridad.
El segundo reproche se sustentó en que el pago, como hecho extintivo de una obligación contenida en título ejecutivo, es de naturaleza solemne y solo puede acreditarse mediante las consignaciones pactadas en las actas de conciliación, de manera que no podía inferirse de la s ola convivencia.
ejecutivo, es de naturaleza solemne y solo puede acreditarse mediante las consignaciones pactadas en las actas de conciliación, de manera que no podía inferirse de la s ola convivencia.
Sobre este punto, el despacho censurado no desconoció esa regla probatoria; por el contrario, la aplicó expresamente al resolver la excepción de pago, pues fue enfático en precisar que «conforme al artículo 1626 del Código Civil, el pago constituye la prestación efectiva de lo que se debe y que, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, solamente puede tenerse por acreditado cuando el obligado demuestra que cumplió la obligación en la forma expresamente pactada por las partes, esto es, mediante las consignaciones o entregas debidamente acreditadas al beneficiario o a su representante», por ello, en estricta aplicación de ese estándar, solo tuvo por probado el pago -y de manera apenas parcialrespecto de la suma de $5.782.000, correspondiente a las consignaciones que ambas partes reconocieron en la audiencia.
Para el período comprendido entre mayo de 2020 y abril de 2022, en cambio, el juzgado no acudió a esa noción de pago, sino a la constatación de que, al reanudarse la convivencia, desaparecieron las circunstancias fácticas -laRadicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 9
separación de los progenitores y la asunción individual de las cargas de crianzaque justificaron la fijación de la cuota en los términos pactados, lo que, según explicó, autoriza a tener la obligación por temporalmente inexigible durante ese lapso,
separación de los progenitores y la asunción individual de las cargas de crianzaque justificaron la fijación de la cuota en los términos pactados, lo que, según explicó, autoriza a tener la obligación por temporalmente inexigible durante ese lapso, sin que ello comporte contradicción alguna con la exigencia de prueba solemne del pago aplicada a los demás períodos.
Frente al cuestionamiento que puso de presente que las actas de conciliación báculo del coercitivo solo podían alterarse con otra decisión de igual índole judicial, se observa que el juzgado accionado en momento alguno las declaró modificadas o extinguidas, en tanto, solo se limitó a considerar que la reanudación de la convivencia «alteró sustancialmente las condiciones existentes al momento en que acordaron la cuota alimentaria», de manera que, durante ese interregno, la obligación devenía temporalmente inexigible, no extinguida.
El último reproche radicó en que la exclusión de la deuda, en virtud del mencionado periodo de convivencia, desconocía el interés superior de las menores y la protección reforzada del artículo 44 de la Constitución Política, al descansar en apreciaciones subjetivas de la juzgadora sobre las relaciones de pareja, ajenas al material probatorio del caso concreto, y al omitir que fue el propio ejecutado quien reconoció, al contestar la demanda, que durante la convivencia «no proporciona[ba] una cuota de alimentos como tal» a sus hijas.Radicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 10
Sobre este extremo, el juzgado accionado sí se ocupó de
convivencia «no proporciona[ba] una cuota de alimentos como tal» a sus hijas.Radicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 10
Sobre este extremo, el juzgado accionado sí se ocupó de la incidencia del principio de interés superior del menor, precisando que, en una familia biparental, resulta apenas lógico que los alimentos -en el sentido amplio que les atribuye el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 - se suministren ordinariamente en especie, mediante la atención directa de las necesidades del alimentario, lo cual no solo es válido sino consonante con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, y con la naturaleza de las relaciones de pareja, cimentadas en la ayuda y el socorro mutuos.
Y, en cuanto a las manifestaciones del ejecutado, el despacho las contrastó con las de la propia accionante, quien, al interior del proceso, tampoco negó que aquel hubiese contribuido durante la convivencia, sino que señaló que existieron «períodos de tiempo en el cual él no podía asumir la responsabilidad total», por lo que no resultaba viable asumir que aquél desentendió por completo su obligación alimentaria.
3. En lo concerniente a la queja relativa a la falta de inscripción de Alejandro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, tampoco se advierte una omisión injustificada, por cuanto, el juzgado accionado ordenó liquidar el crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso y, únicamente una vez el ejecutado aportara los recibos de los pagos realizados, definir si concurrían las condiciones para el reporte, decisión que,
liquidar el crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso y, únicamente una vez el ejecutado aportara los recibos de los pagos realizados, definir si concurrían las condiciones para el reporte, decisión que, lejos de ser arbitraria, resulta prudente y garantista si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 2º de laRadicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 11
Ley 2097 de 2021, la inscripción exige que el alimentante se encuentre en mora de al menos tres cuotas, sucesivas o no, presupuesto cuya determinación exacta dependía, precisamente, de establecer primero el estado definitivo de la obligación tras excluirse el período de convivencia.
4. Así las cosas, no se puede calificar de arbitraria la decisión, ni el proceder del Juzgado accionado y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 76111-22-13-002-2026-00190-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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