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CSJ - STC18322-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18322-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18322-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02908-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Fernando Duque Pinto contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculada s las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura públic a con radicado nº 2019-00291.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02908-01

2 Manifestó que presentó demanda de nulidad de escritura pública contra Nancy Soto, Lorena Buitrago López y Juvenal Buitrago Barrera, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 2019, trámite que transcurrió sin «entorpecimientos por las partes»; no obstante, el despacho accionado tardó alrededor de 3 años para dictar la sentencia de 4 de diciembre de 2023, confirmada el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal

partes»; no obstante, el despacho accionado tardó alrededor de 3 años para dictar la sentencia de 4 de diciembre de 2023, confirmada el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá.

Sostuvo que el Juzgado accionado no le informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la pérdida de competencia automática y continuó el trámite, pese a que la norma establece que serán nulas de pleno derecho las actuaciones adelantadas con posterioridad.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene la pérdida de competencia funcional, con base en el artículo 121 del C.G.P. norma de orden público y de obligatorio acatamiento, bajo el imperio de la ley» y, en consecuencia , «se cambie de competencia y reparta a nuevo funcionario judicial, prot egiendo [sus] derechos constitucionales, procesales y la organización de la función judicial» (sic).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal objeto de esta acción , en el que profirió sentencia el 4 de diciembre de 2023, mediante la cual negóRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02908-01 3 las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, destacó que el reclamante no le ha solicitado la pérdida de competencia o la nulidad de lo

por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, destacó que el reclamante no le ha solicitado la pérdida de competencia o la nulidad de lo actuado, lo que imposibilita en este trámite se decida al respecto, pues resulta improcedente pretender que se adopten decisiones sobre aspectos procesales que no le han sido solicitados al juez natural.

2. El abogado Oscar Julián Oquendo -apoderado judicial de los demandados en el proceso cuestionado - se opuso a la prosperidad de la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de l amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, Fernando Duque Pinto acudió de forma directa a esta excepcional vía para reclamar la invalidez del proceso mencionado, sin antes poner de presente ese puntual reclamo ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito esta, cual es el llamado a pronunciarse sobre el particular.

De igual forma , determinó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, argumentando que se encuentra vencido el término prudencial con el que contaba elRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02908-01 4 interesado para acudir a esta especial justicia, en tanto que, el Juzgado accionado profirió la sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 2023.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos iniciales y

el Juzgado accionado profirió la sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 2023.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, en relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el medio ordinario no resultaba idóneo ni eficaz, pues el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá fue el que incurrió en la pérdida de competencia funcional «o más bien quien la provocó». Asimismo, expuso:

Ahora bien, señor Magistrado, al momento de solicitarle al mismo funcionario, ósea, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C., accionado, que resolviera la nulidad de sus propias actuaciones, vulnera el principio de imparcialidad judicial. Afectando derechos humanos y garantías fundamentales. Por esa sencilla razón: Si el Juzgado Accionado, no lo hizo como era su deber, mucho menos lo ejecutaría por petición, encontrando una excusa jurídica que afectaría mis derechos y de los demás. Mire Usted, señor Magistrado -AD QUEM -, que ni siquiera, aun después de haber dictado sentencia y, claramente la misma seguiría vigente, ha dado aplicación al artículo 121 del C.G.P. Es por esto, que resulto indispensable la presente acción, que fue promovida como MECANISMO TRANSITORIO, evitando la consolidación de actuaciones viciadas (sic).

Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, afirmó que, «respecto del conocimiento de la competencia funcional, esta fue conocida con posterioridad a la sentencia, pues de la misma recientemente, el mismo Juzgado conoció de una continuación de proceso

Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, afirmó que, «respecto del conocimiento de la competencia funcional, esta fue conocida con posterioridad a la sentencia, pues de la misma recientemente, el mismo Juzgado conoció de una continuación de proceso ejecutivo por la condena en costas del artículo 306 del C.G.P. Misma, que el accionado no debía haber seguido en su poder e informar de la perdida de competencia funcional al Consejo Superior de la Judicatura».

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02908-01 5

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fernando Duque Pinto cuestiona que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá haya tardado 3 años en proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2023, en el proceso de nulidad de escritura pública que inició contra Juvenal Buitrago Barrera y otros, pese a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya había perdido competencia, circunstancia que, según afirma, configura la nulidad de las actuaciones.

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

ya había perdido competencia, circunstancia que, según afirma, configura la nulidad de las actuaciones.

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las pers onas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial oRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02908-01 6 los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, no se advierte que lo pretendido a través de este mecanismo -declarar la pérdida de competencia en el proceso objeto de amparohaya sido formulado por el interesado ante el juez natural, siendo éste el facultado para pronunciarse al respecto.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos bás icos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos bás icos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca).

No se olvide que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02908-01 7 3.3. Es cierto que, «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el re sguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024).

Sin embargo, en esta oportunidad ninguna situación

feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024).

Sin embargo, en esta oportunidad ninguna situación extraordinaria se demostró para flexibilizar el requisito de subsidiariedad con el propósito de abordar de fondo el estudio del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, superando la falta de utilización del mecanismo de defensa señalado para debatir sobre lo que ahora cuestiona.

Aun cuando el impugnante afirmó que la petición de pérdida de competencia o nulidad de lo actuado no resultan idóneos o eficaces para la protección de sus derechos, recuérdese que la acción de tutela impone el agotami ento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, de otra manera, se convertiría en una vía para alternar, suplir, anticipar o revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de este trámite constitucional.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02908-01

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 38EE592FAA5B942BB03EF18BE3091DBB46D99EBCBE8D22CC9D94C72DF5A3CA4D Documento generado en 2025-11-13

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