CSJ - STC18322-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18322-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18322-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Juan Carlos y Manuel José Carvajal Jiménez formularon contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad; trámite al que se citaron a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado n° 05001 -31-10-0062019-00800-00/03.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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Indicaron que en el proceso de petición de herencia que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en su contra, la demandante, Claudia Patricia Estrada Jiménez solicitó i) que se le declarara heredera una vez verificados los presupuestos legales; ii) que, como consecuencia de ello, se dispusiera su vinculación como nueva heredera y se realizara una nueva partición del acervo hereditario; y iii) que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
presupuestos legales; ii) que, como consecuencia de ello, se dispusiera su vinculación como nueva heredera y se realizara una nueva partición del acervo hereditario; y iii) que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectuar la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
Mencionaron que en sentencia de 16 de julio de 202 5, el juez accedió a lo pretendido, determinación que fue confirmada por la corporación accionada en sentencia de 6 de mayo de 2026, decisiones que consideraron, resolvieron asuntos adicionales que no fueron objeto de petición por la parte demandante , pues ordenaron la cancelación de la escritura pública No. 1500 de 2017 y la restitución a la masa herencial de bienes que previamente le habían sido adjudicados, desconociendo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Expusieron que desde la contestación de la demanda controvirtieron la legitimación de la demandante y la validez de la postulación procesal, proponiendo las excepciones correspondientes por falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación por pasiva y falta de postulación; sin embargo, afirmaron que al resolver dichos cuestionamientos, el Tribunal los calificó como aspectos «intrascendentes», bajo el entendido de que una eventualRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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irregularidad en la representación solo podía ser alegada por la persona afectada y que la falta de mandato especial constituía una excepción previa que no fue propuesta oportunamente.
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irregularidad en la representación solo podía ser alegada por la persona afectada y que la falta de mandato especial constituía una excepción previa que no fue propuesta oportunamente.
Indicaron que tal conclusión desconoció la forma en que se estructuró su defensa, pues la controversia sobre la legitimación y la representación procesal fue planteada desde la contestación de la demanda y no únicamente con ocasión del recurso de apelación. En apoyo de este cuestionamiento, destacan que la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2019 en nombre de Claudia Patr icia Estrada Jiménez, mientras que el poder allegado al proceso había sido otorgado el 8 de febrero de 2019.
Añaden que, para la fecha de otorgamiento del poder, la poderdante ya contaba con un nuevo registro civil expedido desde el 19 de diciembre de 2018, circunstancia que, según afirman, evidenciaba una inconsistencia relevante en la identificación de quien promovió la acción judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de petición de herencia referido.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se remitió integralmente a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada y envío el enlace del expediente para su consulta.
2. Juzgado Sexto de Familia de Medellín, indicó que se dio aplicación a la normativa sustantiva y procesal, puesto que se cumplió con el trámite establecido en la ley y a cada uno de los intervinientes se les brindó las garantías procesales que corresponden, razón por la cual no incurrió en amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes.
3. La apoderada judicial de Claudia Patricia Estrada Jiménez solicitó negar la protección solicitada, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Juan Carlos y Manuel José Carvajal Jiménez, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2026, mediante la cua l confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso de petición de herencia, presuntamente por incongruencia , al resolver asuntos no
Manuel José Carvajal Jiménez, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2026, mediante la cua l confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso de petición de herencia, presuntamente por incongruencia , al resolver asuntos no solicitados en la demanda, así como por desconocer los cuestionamientos planteados respecto de la legitimación e n la causa y la representación procesal de la demandante.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su super ior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
2. De la decisión objeto de análisis.
En sentencia del 6 de mayo de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió los recursos de apelación interpuestos por Juan Carlos y Manuel José Carvajal Jiménez contra la providencia proferida el 16 de julio de 20 25 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dentro del proceso de petición de herencia promovido por Claudia Patricia Estrada Jiménez.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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Recordó que la demandante fundamentó sus pretensiones en que era hija de la causante y que, pese a ello, sus herman os, hoy demandados, adelantaron el trámite sucesoral notarial sin convocarla, culminando con la
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Recordó que la demandante fundamentó sus pretensiones en que era hija de la causante y que, pese a ello, sus herman os, hoy demandados, adelantaron el trámite sucesoral notarial sin convocarla, culminando con la protocolización de la escritura pública n.° 1500 de 21 de marzo de 2017. Señaló igualmente que los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de postulación, alegando principalmente que la actora figuraba originalmente con los apellidos «Estrada Espinosa» y que el cambio posterior de sus datos registrales impedía reconocerle la calidad de heredera pretendida.
Recordó que el juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar demostrado que la accionante era hija de la causante, razón por la que reconoció su derecho a participar en la sucesión, ordenó rehacer la liquidación sucesoral contenida en la escritura pública n.° 1500 de 2017, dispuso la cancelación de dicho instrumento público y ordenó a los dema ndados restituir a la masa herencial los bienes adjudicados en el trámite sucesoral adelantado sin la participación de la demandante.
Al abordar la apelación presentada por Juan Carlos Carvajal Jiménez, examinó los reparos relacionados con la valoración del registro civil de nacimiento de la demandante y la acreditación de la filiación materna ; explicó que en el
Al abordar la apelación presentada por Juan Carlos Carvajal Jiménez, examinó los reparos relacionados con la valoración del registro civil de nacimiento de la demandante y la acreditación de la filiación materna ; explicó que en el expediente obraba el registro civil corregido de la accionante,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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en el cual figuraba como hija de María Lourdes Jiménez, corrección que había sido realizada mediante escritura pública y sustentada en documentos antecedentes, entre ellos, la partida de bautismo y las certificaciones registrales correspondientes, en ese sentido consideró que dicho documento gozaba de autenticidad y plena eficacia probatoria para acreditar el estado civil y la condición de heredera de la demandante, sin que hubiera sido judicialmente invalidado o cuestionado mediante los mecanismos legales previstos para ello.
Concluyó que las críticas formuladas por el apelante frente a la corrección del registro civil, la modificación del nombre de la madre en las partidas registrales y la supuesta inexistencia de una relación materno -filial real, no podían ventilarse dentro de la acción de petición de herencia , y señaló que si los dem andados consideraban que la inscripción registral era incorrecta o que la filiación consignada en ella no correspondía a la realidad, debían acudir a las acciones específicas de impugnación del estado civil o a los mecanismos judiciales dirigidos a desvirt uar la validez de las inscripciones registrales ; por tanto, consideró que el juzgado acertó al reconocer la legitimación en la causa por activa de la demandante a partir del registro civil allegado
civil o a los mecanismos judiciales dirigidos a desvirt uar la validez de las inscripciones registrales ; por tanto, consideró que el juzgado acertó al reconocer la legitimación en la causa por activa de la demandante a partir del registro civil allegado al proceso.
Aseguró que no le correspondía determinar si la corrección efectuada al registro civil constituía una simple rectificación o una modificación sustancial del estado civil, pues dicho asunto excedía el objeto del litigio ; por lo queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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resaltó que el registro civil corregido conservaba plena validez y producía todos sus efectos jurídicos mientras no fuera desvirtuado mediante decisión judicial.
Posteriormente, estudió la impugnación formulada por Manuel José Carvajal Jiménez, dirigida a cuestionar la congruencia de la sentencia de primera instancia y la presunta ausencia de poder suficiente para que la apoderada judicial representara a la demandante. Respecto del primer aspecto, consideró que las órdenes impartidas por la juez de conocimiento no desbordaban las pretensiones formuladas en la demanda, puesto que la acción de petición de herencia, conforme al artículo 1321 de l Código Civil, no solo persigue el reconocimiento de la calidad de heredero, sino también la restitución de los bienes hereditarios y el restablecimiento de la situación patrimonial que se alteró con la exclusión del heredero preterido, por lo cual, la cancelación de la escritura pública y la restitución de los bienes adjudicados constituían consecuencias jurídicas necesarias del reconocimiento del derecho hereditario reclamado.
heredero preterido, por lo cual, la cancelación de la escritura pública y la restitución de los bienes adjudicados constituían consecuencias jurídicas necesarias del reconocimiento del derecho hereditario reclamado.
Frente al reparo relacionado con la falta de poder, aseguró que se trataba de una censura intrascendente , porque la indebida representación únicamente podía ser alegada por la persona afectada y que, en todo caso, la ausencia o insuficiencia del mandato constituía una circunstancia que debía proponerse oportunamente mediante los me canismos procesales correspondientes. Por esto, concluyó que el cuestionamiento no tenía la entidadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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suficiente para afectar la validez de la actuación ni para infirmar la decisión de primera instancia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, determinó que ninguno de los reparos formulados por los apelantes lograba desvirtuar la conclusión adoptada por el juzgado de primera instancia , por lo que la confirmó íntegramente y ratificó las órdenes relacionadas con la reliquidación d e la sucesión y la restitución de los bienes hereditarios, y condenó en costas a los recurrentes.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Del estudio integral de la actuación, se considera razonable y ajustada a derecho la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto la orden de restitución de los bienes adjudicados a los d emandados no comporta el vicio de incongruencia alegado, puesto que el artículo 1321 del
el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto la orden de restitución de los bienes adjudicados a los d emandados no comporta el vicio de incongruencia alegado, puesto que el artículo 1321 del Código Civil, fundamento sustancial mismo de la pretensión ejercida, dispone que quien prueba su derecho a una herencia «tendrá acción para que se le adjudique la here ncia, y se le restituyan las cosas hereditarias» , de manera que dicha restitución no constituye una concesión ajena a lo pedido, sino la consecuencia legal inherente al derecho invocado.
De igual manera, procedía la orden de cancelar la escritura pública n.° 1.500 de 2017 y de rehacer la partición sucesoral, como se solicitó expresamente en la demanda, la cancelación cuestionada no constituye, entonces, unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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condena autónoma y no pedida, sino el presupuesto lógico indispensable para que la pretensión formul ada pudiera materializarse.
Sumado a lo expuesto, tampoco prospera el reparo relacionado con la indebida valoración del registro civil de nacimiento de la demandante, pues se aplicó la distinción decantada por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, STC72212017) entre las correcciones formales que ajustan la inscripción a la realidad, conforme al artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, y las modificaciones sustanciales del estado civil, que exigen decisión judicial en los términos del artículo 95 ibidem.
La corrección aquí controvertida se surtió mediante la
1260 de 1970, y las modificaciones sustanciales del estado civil, que exigen decisión judicial en los términos del artículo 95 ibidem.
La corrección aquí controvertida se surtió mediante la Escritura Pública n.° 2350 del 12 de septiembre de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, con fundamento en documentos antecedentes debidamente protocolizados, y goza de la presunción de autenticidad que le confiere el artículo 103 del citado decreto, por lo cual su cuestionamiento de fondo debía plantearse mediante la acción de impugnación del estado civil correspondiente, y no dentro del proceso de petición de herencia.
Sobre este aspecto, resulta pertinente destacar que otro era el mecanismo para destruir los efectos de la inscripción en el registro civil corregido, el de la impugnación del vínculo filial o la acción de estado correspondiente, mecanismos que no fueron agotados por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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Finalmente, tampoco resulta arbitraria la conclusión del Tribunal frente al reparo sobre la representación procesal de la demandante, pues, conforme al artículo 135, inciso 3.º, del Código General del Proceso, la indebida representación solo puede ser alegada por la persona afectada, calidad que no ostentan los aquí demandados; y, en todo caso, al no haberse propuesto oportunamente como excepción previa la falta de mandato especial, dicho aspecto quedó saneado.
4. En ese orden, se evidencia que la intención de los accionantes es la de imponer su personal apreciación e
haberse propuesto oportunamente como excepción previa la falta de mandato especial, dicho aspecto quedó saneado.
4. En ese orden, se evidencia que la intención de los accionantes es la de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
Además, las divergencias exteriorizadas por los inconformes a través de la presente acción no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de l Tribunl en el ámbito de sus competencias o para rea brir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de compete ncia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en S TC10347-2022 y STC25452024).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05199-00
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5. Con fundamento en lo expuesto, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Juan Carlos y Manuel José Carvajal Jiménez
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Juan Carlos y Manuel José Carvajal Jiménez contra la S ala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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