CSJ - STC18323-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18323-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18323-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00654-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra la sociedad Mar Caribe Investments SAS, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «remuneración justa , protección patrimonial y protección reforzada alRad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01 2 adulto mayor », que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señalaron que las prestacionales sociales adeudadas por la sociedad Mar Caribe Investments SAS en su favor por la prestación de sus servicios laborales , fueron reconocidas mediante sentencia proferida en el año 2010; sin embargo, el pago total de la suma debida, «incluyendo intereses moratorios e
por la sociedad Mar Caribe Investments SAS en su favor por la prestación de sus servicios laborales , fueron reconocidas mediante sentencia proferida en el año 2010; sin embargo, el pago total de la suma debida, «incluyendo intereses moratorios e indexación», no ha sido efectuado «desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 1 de junio de 2018».
Por lo anterior, sostuvieron que «[l]a liquidación del crédito complementaria, la liquidación radicada en el 2018 y el auto que emitió el juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena constituyen una obligación clara expresa y exigible a cargo » de la accionada, por lo que instauraron demanda ejecutiva en su contra , con radicación n° 2025 -00166, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena ; no obstante, fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se resolviera «nada a favor de los aquí ejecutantes siendo INEFICAZ y OMISA la justicia ordinaria pasando por alto la urgencia del adulto mayor desempleado y en situación de vulnerabilidad extrema».
Refirieron que la inactividad de la sociedad accionada como de las autoridades para lograr la ejecución de las obligaciones mencionadas vulnera sus derechos fundamentales.Rad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01 3
2. Con base en lo anterior, solicitaron que se ordene a Mar Caribe Investments SAS i) «efectuar el pago de los intereses causados del 26 de agosto de 2013 hasta el 1 de junio de 2018, y ii) que
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2. Con base en lo anterior, solicitaron que se ordene a Mar Caribe Investments SAS i) «efectuar el pago de los intereses causados del 26 de agosto de 2013 hasta el 1 de junio de 2018, y ii) que se ordene a un juez competente «garantizar la ejecución material de los intereses causado del 26 de agosto del 2013 hasta el 1 de junio del 2018 correspondiente a la depredación monetaria […], evitando nuevas demoras y perjuicios.
3. En memorial separado presentaron «aclaración de pedimentos, puntualizando frente a la primera pretensión que, además de perseguir el pago de la obligación piden a la sociedad accionada precisar el monto adeudado «derivado de la depreciación monetaria sufrida, por valor de $158.074.000 COP », conforme a la liquidac ión que adjuntaron ; y frente a la segunda pretensión, precisaron que su solicitud sea ordenada a un «Juez Civil Municipal del Circuito de Cartagena ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Constructora Mar Caribe Ltda. sostuvo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria en favor de los accionantes en el expediente n° 2006 -00222; sin embargo, dichas condenas fueron completamente satisfechas conforme al título ejecutivo y la liqu idación de 2018 -corregida y aprobada por el juez de la causa-, por lo cual ese despacho declaró canceladas las obligaciones y ordenó el archivo del proceso.
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena
juez de la causa-, por lo cual ese despacho declaró canceladas las obligaciones y ordenó el archivo del proceso.
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó que mediante auto de 23 de marzo de 2021 seRad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01 4 dispuso obedecer a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el auto de 1 de junio de 2018, en el cual el Juzgado «ordenó el pago a la parte demandante de los depósitos judiciales como pago del crédito, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, el pago del remanente al demandado y el archivo del expediente, dispuso que en firme el proveído se procediera al pago del remanente al demandado, aprobó costas a cargo de la parte demandante y el archivo del proceso ».
Informó que los accionantes han presentado acciones ejecutivas en repetidas ocasiones, que le fueron remitidas por los Juzgado s Tercero y Séptimo Laboral del Circuito, y Primero Civil del Circuito, todos de Cartagena; n o obstante, las mismas han sido rechazadas mediante providencias de 16 de febrero de 2024, 11 de junio de 2024 y 3 de diciembre de 2024, respectivamente. Asimismo, las demandas ejecutivas que in stauraron ante los Juzgados Segundo y Sexto Civiles del Circuito de esa ciudad le fueron remitidas, pero el mandamiento de pago fue negado mediante auto de 26 de mayo de 2025.
Puntualizó que el proceso se encuentra archivado y en custodia de la bodega archivo central.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena
pero el mandamiento de pago fue negado mediante auto de 26 de mayo de 2025.
Puntualizó que el proceso se encuentra archivado y en custodia de la bodega archivo central.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena refirió que le correspondió la demanda ejecutiva n° 202500166, presentada por los accionantes; sin embargo, esta fue rechazada por falta de competencia en razón de su cuantía, y remitida a los Jueces Civiles Municipales de esa misma ciudad.Rad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01
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4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que le correspondió el radicado n° 2024 -00228, contentivo de dema nda ejecutiva instaurada por los solicitantes; pero fue rechazada por competencia en auto de 29 de agosto de esta anualidad y remitida a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo al considerar, un lado, que la sociedad accionada acreditó el pago total de la deuda «ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de 1 de junio de 2018, la cual fue confirmada por [ el Tribunal Superior de Cartagena] », por lo que no advirtió arbitrariedad en dichas providencias.
De otra parte, refirió que las decisiones mediante las cuales fueron rechazadas las acciones ejecutivas no fueron objeto de recurso alguno, por lo cual no se agotaron los mecanismos ordinarios, y en ese orden, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
cuales fueron rechazadas las acciones ejecutivas no fueron objeto de recurso alguno, por lo cual no se agotaron los mecanismos ordinarios, y en ese orden, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
Agregó que no es posible abordar el estudio como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues no se aprecia tal situación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con lo decidido, los peticionarios impugnaron la decisión con fundamento en que loRad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01 6 perseguido a través de esta vía es el cumplimiento de las obligaciones alegadas por parte de Mar Caribe Investments SAS, no cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y que se ordene a un juzgado civil garantizar la ejecución de dichas obligaciones.
Añadieron que , en virtud del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que remitió el proceso por el factor de cuantía a los juzgados civiles municipales de esa ciudad, el trámite ejecutivo es procedente, y que las pruebas que aportaron no fueron valoradas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro
la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.Rad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01 7 Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca).
2. La queja constitucional.
esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista pretenden que se ordene a la sociedad Mar Caribe Investments SAS el pago de la obligación reconocida en su favor en el proceso ordinario laboral n° 2006 -00222, adelantado por el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena; y que se ordene a los jueces civiles de esa ciudad garantizar la ejecución de dicha obligación.
3. De la ausencia de subsidiariedad.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información contenida en las piezas procesales aportadas al expediente, advierte la Sala laRad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01 8 inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. Lo anterior por cuanto la pretensión aquí formulada, esto es, exigir el cumplimiento de las obligaciones alegadas a cargo de Mar Caribe Investments SAS, corresponde al objeto de los procesos ejecutivos que instauraron y que fueron remitidas por los jueces civiles del circuito de Cartagena al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que rechazó las demandadas presentadas en autos de 16 de febrero 1, 6 de junio 2 y 3 de diciembre de 2024 3, y 26 de mayo de 2025 4, sin que esas
de esa ciudad, autoridad que rechazó las demandadas presentadas en autos de 16 de febrero 1, 6 de junio 2 y 3 de diciembre de 2024 3, y 26 de mayo de 2025 4, sin que esas decisiones fueran objeto de recurso alguno, y en ese orden, los accionantes omitieron acudir a los mecanismos ordinarios a su alcance.
Así entonces, se evidencia una desidia por parte de los impugnantes en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, que deben ser agotados previamente y no por medio de un instrumento excepcional , de carácter residual y subsidiario, que no fue instituido en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autori dades judiciales o administrativas, como lo ha sostenido esta Sala al decir que,
(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo
1 A111AutoNiegaSolicitud, exp. 2006-00222. 2 A148AutoNiegaMandamiento, ibidem. 3 A185AutoAcumulaNiega, ibidem. 4 A193AutoNiegaSolicitud, ibidem.Rad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01 9 sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango
controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-0032001, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022, STC9422 -2023 y, STC13287 -2023, entre muchas) (se subraya).
En otro fallo que se analizó con alguna similitud , se explicó que,
(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928 -2021 entre muchas) (se destaca).
3.2. De otro lado, frente a la procedencia de las pretensiones por haberse ordenado la remisión del asunto a
STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928 -2021 entre muchas) (se destaca).
3.2. De otro lado, frente a la procedencia de las pretensiones por haberse ordenado la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales de Cartagena en auto del pasado 12 de junio5 debido a la cuantía, este aspecto deberá ser definido por el despacho al que corresponda su conocimiento, sin que sea viable por este mecanismo excepcional adelantarse al examen sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad judicial competente.
En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado,
5 Derivado 03, exp. 2025-00166, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.Rad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01 10 (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre muchas en, STC5909 -2021, STC17367 -2021, STC2808 -2022 y STC866-2024).
causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre muchas en, STC5909 -2021, STC17367 -2021, STC2808 -2022 y STC866-2024).
3.3. Por último, los interesados no demostraron encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada en STC32792024, STC5979-2024 y STC12517-2025, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. no. 13001-22-13-000-2025-00654-01
11 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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