CSJ - STC18324-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18324-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18324-2025 Radicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Juan David Rosas Arias formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, «acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad» y el «principio del mérito», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01

2 Manifestó que, invocando el derecho de petición, el 27 de mayo de 2025 solicitó a l Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca información sobre el estado del cargo de citador municipal grado 03, código 261810, con ocasión de la Convocatoria N.º 4 de 2017, en la cual se encuentra inscrito en el primer lugar de la lista de elegibles.

Relató que el 5 de junio de 2025 , a través del oficio CSJNSO25-1448, se le informó que los cargos de citador

en la cual se encuentra inscrito en el primer lugar de la lista de elegibles.

Relató que el 5 de junio de 2025 , a través del oficio CSJNSO25-1448, se le informó que los cargos de citador municipal grado 03 estaban sujetos al trámite de reclasificación previsto en la Resolución CSJNSR25-242 de 22 de mayo de 2025, la cual estableció que la firmeza de esos registros dependería de la resolución de los recursos administrativos interpuestos , pero omitió pronunciarse sobre: (i) a qué juzgados s e encuentran actualmente asignados los car gos; (ii) si los f uncionarios están en propiedad o provisionalidad; y (iii) cuando fueron reportadas las vacantes en provisionalidad.

Señaló que la comunicación se limitó a explicar el trámite de reclasificación sin que a la fecha hubiese recibido pronunciamiento complementario , lo cual l o afecta por cuanto el vencimiento de lista es el 27 de octubre y le «impide ejercer una vigilancia efectiva sobre el proceso de provisión de cargos judiciales y obstaculiza el ejercicio de [sus] expectativas legíti mas de nombramiento conforme al principio del mérito (art. 125 C.P.)».

Mencionó que hasta septiembre de 2025 se publicó la Relación de Cargos y Aspirantes por Sede, evidenciándoseRadicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 3 una vacante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña en la cual qued ó en segundo lugar , pero en el Formato de Opción de Sede publicado en octubre no se registraron nuevas vacantes para el cargo pretendido, situación que

3 una vacante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña en la cual qued ó en segundo lugar , pero en el Formato de Opción de Sede publicado en octubre no se registraron nuevas vacantes para el cargo pretendido, situación que afecta su derecho a acceder al empleo de carrera judicial por mérito, al ver suspendida la posibilidad d e provisión de las plazas antes del vencimiento del registro de elegibles el 27 de octubre de 2025.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada responder de fondo y de manera completa todas las preguntas formuladas el 27 de mayo de

2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca expresó que a través del oficio CSJNSO25-2775 de 8 de octubre de 2025 dio respuesta de fondo, clara y precisa, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El accionante insistió en que la falta de contestación de fondo y de publicación de las vacantes existentes antes del 27 de octubre de 2025, fecha de vencimiento de la lista de elegibles , vulnera los artículos 23, 29, 125 y 209 de la Constitución Política y desconoce el principio del mérito y de la transparencia administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 4

El Tribunal Superior de Cúcuta negó el ampar o al configurarse un hecho superado , porque mediante oficio CSJNSO25-2775 de 8 de octubre de 2025 la autoridad

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El Tribunal Superior de Cúcuta negó el ampar o al configurarse un hecho superado , porque mediante oficio CSJNSO25-2775 de 8 de octubre de 2025 la autoridad convocada se pronunció frente a los numerales 2° a 4° de la petición, que faltaban por contestación , y lo comunicó a la dirección electrónica informada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que, pese a la respuesta proferida por la accionada, persiste la vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no se publicaron nuevas vacantes, el registro de elegibles venció el 27 de octubre y esta situación lo frustra en su intento de ingresar a la carrera judicial, lo cual afecta su expectativa legítima y el principio de mérito.

En esos términos solicitó ordenar al accionado adoptar las medidas necesarias para garantizar la provisión del cargo conforme a la lista vigente.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interésRadicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 5 general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos en la ley, sin que ello signifique

comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos en la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014 -00053-01, reiterada en STC977 -2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el accionante alega la falta de contestación de la entidad accionada a la petición que formuló el 27 de mayo de 2025.

3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1 Analizados los argumentos del presente reclamo , confrontados con la actuación y el informe allegado a este trámite, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, al evidenciarse la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se pasa a explica.

3.2 En efecto, en el expediente está acreditado que el accionante el 27 de mayo de 2025, invocando el derecho de petición, realizó las siguientes preguntas:

(i) ¿Se tiene prevista la publicación de la lista de vacantes para opción de sede del mes de mayo de 2025 respecto del cargo deRadicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 6 Citador Municipal? En caso afirmativo, agradecería conocer la fecha estimada de publicación; (ii) ¿En qué juzgados de la Seccional Norte de Santander y Arauca se encuentra asignado actualmente el cargo de Citador Municipal

6 Citador Municipal? En caso afirmativo, agradecería conocer la fecha estimada de publicación; (ii) ¿En qué juzgados de la Seccional Norte de Santander y Arauca se encuentra asignado actualmente el cargo de Citador Municipal Grado 03, Código 261810?; (iii) En los cargos donde exista dicha asignación, ¿la persona vinculada se encuentra en propiedad o en provisionalidad?; (iv) En caso de estar en provisionalidad, ¿podrían indicarme la fecha en que se reportó esa situación ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de su provisión en Carrera Judicial?

Frente al primer interrogante, la accionada en comunicación de 5 de junio de 2025 indicó al actor, en síntesis, que la firmeza del registro seccional de elegibles está supeditada a la resolución de los recursos de apelación interpuestos.

3.3 Posteriormente, en el curso de este trámite, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, mediante el oficio CSJNSO25-2775 de 8 de octubre de 2025 , se pronunció frente a los demás planteamientos formulados, en los siguientes términos:

Frente al segundo y tercero, detalló la información así:

DEPENDENCIA_TITULAR Municipio

NIVEL

CONTRATACION

JUZGADO 007 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION

DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA CÚCUTA PROPIEDAD

JUZGADO 001 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CUCUTA CÚCUTA PROPIEDAD

JUZGADO 002 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

JUZGADO 001 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CUCUTA CÚCUTA PROPIEDAD

JUZGADO 002 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CUCUTA CÚCUTA PROPIEDAD

JUZGADO 001 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MULTIPLE DE CUCUTA CÚCUTA PROPIEDAD

JUZGADO 002 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MULTIPLE DE CUCUTA CÚCUTA PROPIEDAD

JUZGADO 003 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MULTIPLE DE

CUCUTA CÚCUTA PROPIEDAD

JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS

LOS PATIOS PROPIEDADRadicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 7

JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL DE LOS

PATIOS

LOS

PATIOS PROPIEDAD

JUZGADO 002 PENAL MUNICIPAL DE LOS

PATIOS

LOS

PATIOS PROPIEDAD

JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA OCAÑA PROVISIONAL

JUZGADO 002 CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA OCAÑA PROPIEDAD

JUZGADO 003 CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA OCAÑA PROPIEDAD

JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES MIXTAS DE OCAÑA OCAÑA PROPIEDAD

JUZGADO 002 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES MIXTAS DE OCAÑA OCAÑA PROPIEDAD

FUNCIONES MIXTAS DE OCAÑA OCAÑA PROPIEDAD

JUZGADO 002 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES MIXTAS DE OCAÑA OCAÑA PROPIEDAD

JUZGADO 003 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES MIXTAS DE OCAÑA OCAÑA PROPIEDAD

JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA PAMPLONA PROPIEDAD

JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA PAMPLONA PROPIEDAD

JUZGADO 002 PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA PAMPLONA PROPIEDAD

JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBU TIBÚ PROPIEDAD

JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE

VILLA ROSARIO

VILLA DEL

ROSARIO PROPIEDAD

JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE

VILLA ROSARIO

VILLA DEL

ROSARIO PROPIEDAD

JUZGADO 003 PROMISCUO MUNICIPAL DE

VILLA ROSARIO

VILLA DEL

ROSARIO PROPIEDAD

JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA ARAUCA PROPIEDAD

JUZGADO 002 CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA ARAUCA PROPIEDAD

JUZGADO 001 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE ARAUCA ARAUCA PROPIEDAD

JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE

FORTUL FORTUL PROPIEDAD

JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE

SARAVENA SARAVENA PROPIEDAD

JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE

FORTUL FORTUL PROPIEDAD

JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE

SARAVENA SARAVENA PROPIEDAD

JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE

TAME TAME PROPIEDAD

JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE

TAME TAME PROPIEDAD

Y respecto de lo requerido en el numeral 4°, le señaló: «[e]reporte de la vacante definitiva fue incluido en la herramienta Forms por parte del Juzgado Primero Civil Municipal, el 1 de agosto pasado, lo que conllevó a que fuera publicada la misma en el aviso de opción de sede y/o traslados entre el 1 al 5 de septiembre de 2025. Frente a esta publicación el interesado realizó la opción de sede, lo que da lugar a que en el momento en que quede en firme la lista de elegibles, en razón a solicitud de traslado, la misma será formulada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, para que el Nominador realice lo de su competencia» (sic).Radicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 8 3.4 De manera que , la autoridad accionada respondió de manera clara, precisa y congruente a los interrogantes realizados porque enlistó los juzgados de la Secciona l Norte de Santander y Arauca en que se encuentra asignado actualmente el cargo de Citador Municipal Grado 03, Código 261810, el estado de vinculación de cada uno (propiedad o provisionalidad) y la fecha de reporte de la única vacante en provisionalidad, q ue fue entre el 1° al 5 de septiembre de

261810, el estado de vinculación de cada uno (propiedad o provisionalidad) y la fecha de reporte de la única vacante en provisionalidad, q ue fue entre el 1° al 5 de septiembre de 2025, a la cual optó.

3.5 Igualmente, está acreditado que e l 8 de octubre de 2025, e se oficio fue notificado al correo drrosas.juridico@gmail.com, informado para esos efectos.

3.6 En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que el actor interpuso la tutela no había pronunciamiento en relación con sus cuestionamientos , lo cierto es que la entidad accionada procedió en tal sentido durante el trámite de la presente acción, lo que permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…)Radicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 9

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (T-052 de 2022, citada en CSJ.

STC3303-2023 y STC3711-2023).

4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

Las inconformidades manifestadas por el accionante se relacionan con la falta de publicación de nuevas vacantes, el vencimiento del registro de elegibles y la expectativa de ingreso a la carrera judicial ; sin embargo, estas circunstancias no fueron planteadas en la petición que es objeto de este amparo.

En cuanto a la solicitud formulada en la impugnación de ordenar a la entidad accionada adoptar medidas para garantizar la provisión del cargo conforme a la lista vigente, se advierte que el acceso a cargos públicos de la Rama Judicial mediante concurso no otorga un derecho adquirido de ingreso a la carrera judicial, sino una expectativa condicionada, por ejemplo, a la existencia de vacantes y al cumplimiento del procedimiento previsto para ello.

Para el caso del accionante, el trámite se encuentra en curso, en tanto que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca informó que la vacante definitiva , correspondiente a la del Juzgado Primero Civil Municipal de

Para el caso del accionante, el trámite se encuentra en curso, en tanto que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca informó que la vacante definitiva , correspondiente a la del Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña fue publicada y a la cual aquél optó , de manera queRadicación n° 54001-22-21-000-2025-00083-01 10 la provisión del cargo está supeditada a la firmeza de la lista de elegibles y a las actuaciones que debe adelantar el nominador.

5. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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