CSJ - STC18324-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18324-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18324-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05386-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Berrío Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 13001-31-03-007-2023-00024-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
2 Expuso que adelanta proceso ejecutivo con garantía real contra Claudio León José Frieri Uribe, en el que se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060 -275740. La diligencia de secuestro se practicó el 27 de septiembre de 2023 y, posteriormente, Diego León Sepúlveda Sepúlveda solicitó el levantamiento de la medida al afirmar que ejercía la posesión material del bien.
secuestro se practicó el 27 de septiembre de 2023 y, posteriormente, Diego León Sepúlveda Sepúlveda solicitó el levantamiento de la medida al afirmar que ejercía la posesión material del bien.
Indicó que, mediante auto de 15 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró fundado el incidente y ordenó levantar el secuestro, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Famil ia del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de enero de 2026.
Sostuvo que l os funcionarios incurrieron en error inducido, porque adoptaron sus decisiones con fundamento en información que, según afirmó, no correspondía a la realidad. Explicó que Diego León Sepúlveda Sepúlveda afirmó bajo juramento que, luego de ser contratado por el ejecutado en 2017 para construir unos locales en el inmueble, no volvió a tener contacto con él; sin embargo, la documentación obtenida con posterioridad evidenciaría actuaciones conjuntas entre ambos relacionadas con la compraventa de otro bien de propiedad del demandado, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060 -124298, negocio formalizado mediante Escritura Pública n.° 2864 de 28 de octubre de 2024 e inscrito el 3 de diciembre de 2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
3 En cuanto a la inmediatez, afirmó que solo pudo conocer esas circunstancias a partir de la comunicación SNR2026EE-167253-1 de 3 de junio de 2026, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
En cuanto a la inmediatez, afirmó que solo pudo conocer esas circunstancias a partir de la comunicación SNR2026EE-167253-1 de 3 de junio de 2026, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena certificó las actuaciones relacionadas con aquella compraventa. Por ello, solicitó que el término razonable se examine «desde el momento en que mi poderdante contó con la prueba objetiva de la maniobra que aquí se denuncia » y no a partir de la providencia de segunda instancia. Agregó que la afectación persiste porque el proceso ejecutivo continúa sin la medida cautelar que garantizaba el crédito.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos de 15 de mayo de 2025 y 30 de enero de 2026, con el fin de que se adelante nuevamente el trámite incidental y se adopte una nueva decisión con valoración de la documentación aportada. Subsidiariamente, pidió ordenar al juzgado resolver una nueva solicitud de secuestro sobre el inmueble.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
4 Circuito de Cartagena remiti eron el enlace de acceso al expediente.
Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
4 Circuito de Cartagena remiti eron el enlace de acceso al expediente.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar el levantamiento del secuestro, por haber incurrido presuntamente en error inducido a partir de las manifestaciones del opositor sobre la posesión del inmueble.
Previamente, deberá establecerse si se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el accionante sostiene que solo tuvo conocimiento de las circunstancias y documentos en los que sustenta la irregularidad alegada a partir de la comunicación expedida por l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 3 de junio de 2026.
2. En este caso, si bien entre la notificación del auto de 30 de enero de 2026, efectuada el 2 de febrero siguiente, y la interposición de la acción de tutela, el 10 de sep tiembre, transcurrieron más de siete meses, el accionante explicó que solo el 3 de junio de 2026 obtuvo la documentación con laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
5 que afirma haber conocido las circunstancias en las que sustenta el error inducido alegado.
Dado que esos documentos contienen la información en
5 que afirma haber conocido las circunstancias en las que sustenta el error inducido alegado.
Dado que esos documentos contienen la información en la que se sustenta específicamente el defecto alegado y fueron obtenidos con posterioridad a la providencia cuestionada, la Sala tendrá por justificada la tardanza y procederá al análisis de la decisión.
3. La providencia cuestionada.
3.1 Mediante auto de 30 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena examinó los reparos formulados contra la decisión que declaró fundada la oposición al secuestro.
En primer lugar, consideró oportuno el incidente, pues la providencia que ordenó agregar el despacho comisorio fue notificada por estado el 19 de marzo de 2024 y la solicitud se presentó el 2 de abril siguiente, dentro del término de cinco días previsto en el numeral 8.° d el artículo 597 del Código General del Proceso, descontada la vacancia judicial de Semana Santa.
Luego, examinó el testimonio de Manuel Berrío, padre del demandante, aquí accionante, y la tacha formulada en su contra. Señaló que el declarante tenía interés en el litigio por su parentesco con aquel, su participación en el núcleo económico acreedor y las gestiones que realizó respecto del inmueble. Precisó que el juzgado no descartó su declaraciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
6 por el solo vínculo familiar, sino que la valoró junto con lo s demás elementos incorporados al proceso y concluyó que no podía otorgarle alcance prevalente.
6 por el solo vínculo familiar, sino que la valoró junto con lo s demás elementos incorporados al proceso y concluyó que no podía otorgarle alcance prevalente.
En cuanto a los restantes reparos, indicó que algunos estaban dirigidos a cuestionar la validez de los actos invocados por el incidentante, la celebración de contratos durante la emergencia sanitaria, la ausencia de título formal y la posible existencia de irregularidades. Sin embargo, explicó que el incidente previsto en el numeral 8.° del artículo 597 del Código General del Proceso tenía por objeto establecer si el tercero ejercía posesión material sobre el inmueble al momento del secuestro, y no definir la titularidad del dominio, la validez de negocios jurídicos o la existencia de eventuales conductas fraudulentas.
Enseguida, afirmó que el debate no podía extenderse a exigencias probatorias propias de un proceso de pertenencia ni a valoraciones ajenas al objeto cautelar del incidente. Por consiguiente, al no advertir errores en la apreciación probatoria, desconocimiento de las normas aplicables o vulneración de las reglas de la sana crítica, confirmó íntegramente la decisión apelada.
4. Ausencia de configuración del defecto alegado.
4.1 La Sala no advierte que la providencia cuestionada incurra en el defecto invocado . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el error inducido se configura cuando una autoridad judicial adopta una decisión a partirRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
7 de información falsa, equivocada o imprecisa suministrada
cuando una autoridad judicial adopta una decisión a partirRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
7 de información falsa, equivocada o imprecisa suministrada por terceros y esa circunstancia ocasiona la vulneración de derechos fundamentales (CC, T-216 de 2026).
4.2 En el presente asunto, el accionante sostiene que las autoridades judiciales fueron inducidas a error porque consideraron que Diego León Sepúlveda Sepúlveda era un tercero ajeno al ejecutado y , con sustento en esa condición, reconocieron su posesión y ordenar on el levantamiento del secuestro. Según explicó, esa apreciación tuvo origen en la declaración del incidentante, quien afirmó que, después de haber sido contratado por el demandado en el año 2017 para construir unos locales, no volvió a tener contacto con él.
A su juicio, esa versión se contradice con la comunicación SNR2026EE-167253-1 de 3 de junio de 2026, sus anexos y el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula n° 060 -124298, documentos que dan cuenta de una compraventa celebrada entre ambos, formalizada mediante la Escritura Pública n° 2864 de 28 de octubre de 2024 e inscrita el 3 de diciembre de 2025.
Si bien esa documentación contradice la afirmación del incidentante acerca de la a usencia de contacto con el demandado, ello no demuestra, por sí solo, el error inducido alegado. En efecto, la calidad de tercero poseedor prevista en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso
incidentante acerca de la a usencia de contacto con el demandado, ello no demuestra, por sí solo, el error inducido alegado. En efecto, la calidad de tercero poseedor prevista en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso no exige la inexistencia de vínculos personales o comerciales con el ejecutado, sino que el interesado acredite su posesión material sobre el bien al momento del secuestro. PorRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
8 consiguiente, la relación negocial acreditada no puede equipararse, sin más, a la ausencia de aquella condición, máxime cuando la compraventa recayó sobre un inmueble distinto del objeto del incidente y se formalizó después de la diligencia de secuestro, practicada el 27 de septiembre de 2023.
En cuanto a la incidencia de la información cuestionada, el Tribunal examinó el re paro relacionado con la valoración del testimonio de Manuel Berrío, así como los cuestionamientos sobre la celebración de contratos durante la emergencia sanitaria, la ausencia de título formal y la posible existencia de conductas irregulares. Al resolverl os, delimitó el objeto del incidente a la verificación de la posesión material del inmueble al momento del secuestro, sin hacer depender la confirmación de la medida de la inexistencia de vínculos entre Sepúlveda y Frieri.
En consecuencia, aunque la documentación aportada contradice la afirmación del incidentante acerca de la ausencia de contacto con el ejecutado, no se acreditó que ese aspecto hubiera sido determinante en el auto de 30 de enero de 2026 para confirmar el lev antamiento del secuestro. Por
contradice la afirmación del incidentante acerca de la ausencia de contacto con el ejecutado, no se acreditó que ese aspecto hubiera sido determinante en el auto de 30 de enero de 2026 para confirmar el lev antamiento del secuestro. Por tanto, no se configura el error inducido alegado.
5. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05386-00
9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Juan Manuel Berrío Zapata.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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