CSJ - STC18325-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18325-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18325-2025 Radicación n°. 18001-22−14−000−2025−10079−01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 30 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Edna Lorena Sánchez Losada contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -ambos de Florencia Caquetá- y ARL Positiva.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, petición, salud, igualdad, «derechos de los niños» y «protección a la maternidad » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. La accionante narró que en calidad de
empleada en carrera como escribiente del Tribunal Administrativo del Caquetá «[e]l pasado 27 de agosto de 2025, solicit[ó]… se evaluara la posibilidadRadicación no. 18001−22−14−000−2025−10079−01 2 de que [le ] aprobaran el teletrabajo » a partir del 16 de noviembre de los corrientes atendiendo que «[e]l… 13 de julio de 2025… nació [su] hija Elizabeth
2 de que [le ] aprobaran el teletrabajo » a partir del 16 de noviembre de los corrientes atendiendo que «[e]l… 13 de julio de 2025… nació [su] hija Elizabeth Pabón Sánchez, por lo cual entr[ó ] en licencia de maternidad y es [su ] actual situación administrativa», toda vez que «en marzo de 2025 [Se ] encontraba en situación de embarazo pero no pud[o]solicitar teletrabajo en los tiempos indicados por la entidad, debido a que no contaba con los implementos y equipos en [su] lugar de residencia para tal fin»1. 2.1. La Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Caquetá remitió la petición por competencia al Área de Teletrabajo del Nivel Central -el 15 de septiembre de 2025- , quien a su vez -el 16 del mismo mes y año2emitió «un concepto orientador no vinculante » indicando que «el teletrabajo es una modalidad voluntaria, sujeta a requisitos específicos y a un cronograma anual de solicitudes, sin posibilidad de trámite extemporáneo». Por su parte, la presidencia del Tribunal Administrativo del Caquetá en sesión extraordinaria «del 17 septiembre de 2025 (Acta No. 21), expresó su anuencia institucional a la implementación del teletrabajo», dispuso «la habilitación de los sistemas y herramientas tecnológicas tecnologías requeridas para el desarrollo de sus funciones bajo esta modalidad conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 »3 -determinación que puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá -con
para el desarrollo de sus funciones bajo esta modalidad conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 »3 -determinación que puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá -con oficio PTA050 de la misma data4y el 19 de septiembre de 20255 requirió a «la Administradora de Riesgos Laborales – Positiva la verificación técnica del puesto de trabajo de la funcionaria». 2.2. La promotora del resguardo censuró que pese a que «[l]a presidencia del tribunal administrativo del Caquetá el 17 de septiembre de 2025 en sala plena decide dar ANUENCIA a [su] solicitud de teletrabajo», la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva accionada le «allega concepto 1 Pdf “04Anexo1”2 Pdf “24Anexo2CoordinacionAdministrativa”3 Pdf “33Anexo3TribunalAdministrativo”4 Pdf “34Anexo4TribunalAdministrativo”5 Pdf “27Anexo5CoordinacionAdministrativa”Radicación no. 18001−22−14−000−2025−10079−01 3 dado por la división de seguridad y salud en el trabajo (mismo que no es vinculante) negando el teletrabajo aduciendo que los términos o fechas para la aprobación ya se vencieron». Expresó que tales circunstancias la «está[n] discriminando y dejando en desigualdad de condiciones como trabajadora, pues [su ] condición de madre lactante es igual a otra madre lactante trabajadora de la rama judicial que sí se le aprobó el teletrabajo; pues [le ] están negando el derecho únicamente por trámites administrativos (de forma) que se pueden solucionar y poner por encima
madre lactante es igual a otra madre lactante trabajadora de la rama judicial que sí se le aprobó el teletrabajo; pues [le ] están negando el derecho únicamente por trámites administrativos (de forma) que se pueden solucionar y poner por encima los derechos de [su] menor hija y de [ella] como madre trabajadora».
3. Deprecó que «se ordene a los accionados … habiliten la plataforma para solicitud de teletrabajo, autorice y adelante el trámite para que se haga efectivo el mismo a partir de [su] reintegro, es decir el 16 de noviembre de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.La Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Florencia Caquetá pidió que se denieguen las pretensiones por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. Alegó un actuar diligente, pues se «reconoce que su condición de madre lactante la hace beneficiaria de esta protección especial. Sin embargo, su solicitud fue presentada fuera del término reglamentario, cuando el aplicativo institucional ya se encontraba cerrado (desde el 19 de mayo de 2025), lo que imposibilita su trámite conforme a las reglas vigentes.
A pesar de ello… ha actuado con sensibilidad institucional, gestionando el aval del Tribunal Administrativo del Caquetá, remitiendo la solicitud al Nivel Central y trasladando el trámite a la ARL Positiva para la verificación técnica del puesto de trabajo». 2.El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva, porque carece de competencia para definir la pretensión constitucional. ARL Positiva informó que en el caso concreto «no se encuentra registrada la solicitud de la servidora Edna
de legitimación en la causa por pasiva, porque carece de competencia para definir la pretensión constitucional. ARL Positiva informó que en el caso concreto «no se encuentra registrada la solicitud de la servidora Edna Lorena Sánchez Losada, una vez se encuentre su solicitud en estado "anuencia" y en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial, se dará gestión a la misma ». ElRadicación no. 18001−22−14−000−2025−10079−01 4 Tribunal Administrativo de Caquetá aportó copias de las actuaciones adelantadas frente al pedimento de teletrabajo de la actora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo constitucional. Estimó que «no observa… que la negativa de tramitar la solicitud de teletrabajo de la actora, por parte de la Coordinación Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, por no haber sido presentado en forma oportuna por la tutelante, se le estén vulnerando sus derechos fundamentales ni los de su menor hija». Consideró que «tampoco se le vulnera el derecho a la igualdad de la tutelante, pues no allegó prueba más allá de su dicho ». Aunado, a que la accionante «una vez termine la licencia de maternidad, [puede ] hacer uso de los periodos de lactancia dispuestos por el legislador, así lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2025 » y acorde con el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Fue formulada por el accionante, quien reiteró los fundamentos de la demanda constitucional. Pidió que se revoque el fallo de primer
Ley 2306 de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Fue formulada por el accionante, quien reiteró los fundamentos de la demanda constitucional. Pidió que se revoque el fallo de primer grado, comoquiera «que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ da anuencia a [su] solicitud y traslada la misma a la Coordinación administrativa de la dirección seccional de administración judicial de Florencia y a la ARL Positiva, a lo que ésta última dice estar dispuesta a dar concepto pero que de momento no lo da porque no está la solicitud en la plataforma que debe habilitar exclusivamente La Coordinación Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, quien SE NIEGA A HABILITAR LA PLATAFORMA para elevar solicitud de teletrabajo».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 18001−22−14−000−2025−10079−01
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1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones que se expondrán.
2. En primer lugar, frente a las censuras de la accionante con el contenido del «concepto orientador no vinculante », emitido por Área de Teletrabajo del Nivel Central -el 16 de septiembre de 2025 - no se advierte afectación a las garantías invocadas, pues tal disertación se fundamenta en lo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 10º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, que reseña que debe
advierte afectación a las garantías invocadas, pues tal disertación se fundamenta en lo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 10º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, que reseña que debe radicarse «la solicitud. En los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial… en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin (…)». Además, se itera, precisó que en el caso particular no tiene efecto vinculante. Así es, que, al no hallarse ninguna conducta atribuible, respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de las prerrogativas deprecadas, la salvaguarda no está llamada a prosperar (CSJ STC127172019 más recientemente en CSJ STC17205-2025). Igualmente, se descarta la afectación alegada en punto del derecho a la igualdad fundamenta en la supuesta concesión del beneficio reclamado a otras empleadas de la Rama Judicial, pues no especificaron tales casos, a efectos de verificar la identidad de circunstancias.
3. De otra parte, la Dirección Ejecutiva conminada estando en trámite el presente amparo6 -a partir del correo del 22 de septiembre de 20257informó a la peticionaria sobre el pluricitado concepto, las demás gestiones adelantadas frente a su pedimento y que «se solicitó a la ARL Positiva la verificación de las condiciones para el teletrabajo… Una vez se allegue 6 Ver constancia Secretarial del Tribunal Superior de Cartagena que da cuenta de radicación en línea el
gestiones adelantadas frente a su pedimento y que «se solicitó a la ARL Positiva la verificación de las condiciones para el teletrabajo… Una vez se allegue 6 Ver constancia Secretarial del Tribunal Superior de Cartagena que da cuenta de radicación en línea el 18 de septiembre de 2025. Pdf 01, expediente constitucional. 7Pdf “35Anexo5TribunalAdministrativo”Radicación no. 18001−22−14−000−2025−10079−01 6 la respuesta… se le informará de inmediato ». Tal actuación evidencia que la omisión alegada por falta de contestación a la solicitud de teletrabajo -y supuesta afectación al derecho de peticiónfue superada , y por tanto respecto ese tópico, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC24772023).
4. Por lo demás, cualquier inconformidad con el contenido de la citada contestación o a efectos que se acceda a través de esta senda favorablemente a la habilitación de la plataforma para elevar la solicitud de teletrabajo resulta improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el trámite del mecanismo laboral en el caso particular de la actora aún se encuentra en curso. Véase que en el referido pronunciamiento se le indicó expresamente que -el 19 de septiembre de 2025se ofició a la ARL con miras a que surtiera la verificación respectiva y «[u]na vez se allegue la respuesta de la ARL Positiva se le informará de inmediato », lo que, permite inferir que las autoridades accionadas dentro del marco de sus funciones no han ofrecido un
verificación respectiva y «[u]na vez se allegue la respuesta de la ARL Positiva se le informará de inmediato », lo que, permite inferir que las autoridades accionadas dentro del marco de sus funciones no han ofrecido un concepto definitivo al respecto. Máxime, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Con todo, de ser adversa la determinación que en relación con solicitud objeto de queja –mediante acto administrativo-, la quejosa cuenta con la posibilidad de reponer dicho acto, medio procedente con arreglo al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Lo cual ratifica la improcedencia de esta senda de carácter eminentemente residual y excepcional.
5. Se destaca que los motivos de la impugnación centrados en que la ARL Positiva «dice estar dispuesta a dar concepto pero que de momento no loRadicación no. 18001−22−14−000−2025−10079−01 7 da porque no está la solicitud en la plataforma que debe habilitar exclusivamente La Coordinación Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, quien SE NIEGA A HABILITAR LA PLATAFORMA para elevar solicitud de teletrabajo», tal como informó esa entidad al interior del presente trámite constitucional8, en efecto, entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, sobre los que no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
VI. DECISIÓN.
ajenos a la discusión inicial, sobre los que no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ 8 Pdf “43ContestacionPositiva”Radicación no. 18001−22−14−000−2025−10079−01 8