CSJ - STC18325-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18325-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18325-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01758-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 12 de agosto del 2026 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Andrea, a través de apoderada, contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en e lRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 2

proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 11001-31-10-039-2025-44444-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora aduce que en representación de su hijo menor de edad J.M.C. promovió proceso de fijación de cuota

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora aduce que en representación de su hijo menor de edad J.M.C. promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra Felipe, la cual fue admitida por el juzgado accionado el 14 de noviembre de 2025. En dicha providencia se fijó cuota alimentaria provisional equivalente 50% del salario mínimo legal mensual vigente que se debía consignar a la cuenta de depósitos judiciales del despacho.

Inconforme con esto, la accionante presentó recurso de reposición solicitando el incremento de la cuota provisional fijada. En virtud de esto, el 29 de mayo de 2026 el juzgado convocado modificó los alimentos provisionales a la suma de $1.000.000 de pesos mensuales, con fundamento en un acuerdo provisional entre las partes ante una Comisaría de Familia y ordenó el pago de esos dineros dentro de los cinco (5) días de cada mes. Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso nuevo recurso de reposición (2 jun. 2026), el cual aún se encontraba pendiente de resolución.

La tutelante solicitó la autorización de la entrega de los títulos judiciales de las consignaciones ya efectuadas en el proceso. Más adelante, el 7 de julio de 2026, ante laRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 3

terminación unilateral del contrato de trabajo de la madre del menor, el apoderado de la accionante puso de presente el hecho sobreviniente y solicitó, con carácter urgente, la entrega de los recursos, frente a lo cual manifestó que estos «permanece[n] sin resolver».

menor, el apoderado de la accionante puso de presente el hecho sobreviniente y solicitó, con carácter urgente, la entrega de los recursos, frente a lo cual manifestó que estos «permanece[n] sin resolver».

Desde esta perspectiva, la accionante reprocha que la «sumatoria de las omisiones», es decir, la «falta de resolución del recurso de reposición del 02 de junio de 2026, la falta de respuesta a la solicitud de entrega de títulos judiciales y a su alcance, y la falta de ejecución de la propia orden de pago automático dispuesta en el auto del 29 de mayo de 2026» ha convertido del proceso con el propósito de proteger a un menor de edad en una barrera para su efectividad.

La accionante solicita que se deje sin efectos «el numeral segundo de la parte resolutiva» del auto del 29 de mayo de 2026, «únicamente en cuanto al monto de la cuota alimentaria provisional allí fijado», para que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado resolver la solicitud de autorización para la entrega de títulos judiciales y disponga su entrega inmediata. A su vez, pide que se resuelva el recurso de reposición contra el proveído del 29 de mayo de 2026 arriba mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y enfatizó que el despacho a partir del 1° de julio deRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 4

2026 «se encuentra afrontando el cambio de titular del

hechos y enfatizó que el despacho a partir del 1° de julio deRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 4

2026 «se encuentra afrontando el cambio de titular del juzgado». Sostuvo que el 8 de julio de 2026 tomó posesión y, desde entonces, ha realizado las gestiones pertinentes para obtener la autorización de firma del Banco Agrario, sin que esta haya sido remitida, lo que le ha impedido autorizar los documentos correspondientes. Del mismo modo, señaló que en auto del 30 de julio de 2026 rechazó recurso de reposición contra el auto del 29 de mayo de 2026. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.

El Banco Agrario sostuvo que actúa únicamente como «ejecutora de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales», por lo que solo acata las ordenes impartidas por el juzgado. En virtud de esto, solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos de la accionante.

José Jorge, en calidad de apoderado judicial de la accionante, dio alcance a la acción de tutela interpuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo al considerar que, si bien la entrega de los títulos se vio afectada por el cambio del titular del juzgado accionado como se informó en la respuesta a este trámite, dicha situación ocurrió el 8 de julio de 2026 y, transcurridos más de 30 días, no se tenía información sobre su entrega, lo que vulneró las garantías fundamentales del menor involucrado.Radicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 5

de 2026 y, transcurridos más de 30 días, no se tenía información sobre su entrega, lo que vulneró las garantías fundamentales del menor involucrado.Radicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 5

De manera que, al no acreditarse el pago de los títulos, se ordenó que «dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes y garantice el pago de los títulos de depósito judicial que se encuentren pendientes de ser pagados a órdenes del proceso con radicado 1100131100392025[44444]00»

El nuevo Juez accionado impugnó y señaló que la orden impuesta resultaba materialmente imposible de cumplir pues el retraso de 30 días como lo señaló el Tribunal es anterior a su posesión que fue el 12 de agosto de 2026. Del mismo modo, señaló que la falta de pago obedece a una circunstancia ajena a su voluntad, ya que el Banco Agrario de Colombia no ha remitido la autorización de firma necesaria para habilitar la operación tras el cambio de titularidad.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará el fallo de primer grado, por lo que pasa a explicarse.

1. De la entrega de dineros para el momento en que el Tribunal de primer grado dispuso conceder el amparo constitucionalRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01

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En primer lugar, se debe precisar que para el momento en que el Tribunal ordenó la entrega de los títulos judiciales

constitucionalRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 6

En primer lugar, se debe precisar que para el momento en que el Tribunal ordenó la entrega de los títulos judiciales constituidos, esto es, el 12 de agosto de 2026 existía una mora aproximadamente de un (1) mes frente a la entrega de los depósitos judiciales de los meses de junio, julio y de agosto de 2026. En ese sentido, en atención a las particularidades del caso, si bien el Tribunal tuvo en cuenta el cambio de juez del despacho accionado, conforme a lo expuesto en la respuesta rendida por este, lo cierto era que, en dicha oportunidad, el juez constitucional advirtió una afectación a los derechos fundamentales del menor de edad involucrado.

Ahora bien, el nuevo titular del despacho accionado, al impugnar, sostuvo que el informe rendido el 30 de julio de 2026 por «quien en ese momento se encontraba en funciones y en cumplimiento del requerimiento efectuado», en el que se señaló la imposibilidad de la entrega de los dineros por la falta de autorización de la firma por parte del Banco Agrario de Colombia, no comportó el reconocimiento de una omisión arbitraria atribuible a este, como nuevo servidor judicial, quien asumió las «funciones del cargo mediante Acta de Posesión No. 563 del doce (12) de agosto de 2026».

Sobre el particular, se debe señalar que dicha situación no fue desconocida por el Tribunal, en tanto en el informe rendido en primera instancia se expuso el primer cambio de titular del despacho, circunstancia que fue tomada en

Sobre el particular, se debe señalar que dicha situación no fue desconocida por el Tribunal, en tanto en el informe rendido en primera instancia se expuso el primer cambio de titular del despacho, circunstancia que fue tomada en consideración por el juez constitucional, quien, si bien noRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 7

tuvo conocimiento de la posesión del nuevo titular -pues dicha circunstancia se puso en conocimiento en sede de impugnación-, advirtió que para ese momento se encontraba latente la afectación de los derechos del menor de edad y estimó que el cambio de juez no desvirtuaba dicha vulneración. En consecuencia, con el propósito de proteger las prerrogativas del menor de edad, ordenó la entrega de los dineros en un término de 72 horas.

Así las cosas, la decisión del Tribunal no resulta infundada, en tanto con la información disponible para el momento en que se profirió el fallo se advertía una mora que afectaba los derechos de un sujeto de especial protección relacionadas a su mínimo vital, por lo que con fundamento en el principio del interés superior del menor y en sus facultades como juez constitucional, debía intervenir para evitar la prolongación de dicha vulneración.

2. Del hecho sobreviniente en sede de impugnación

No pasa inadvertido un hecho sobreviniente que se relaciona de forma directa con el objeto de la tutela, consistente en que, con posterioridad al fallo de primer grado, se cumplió la orden de amparo al efectuarse el pago de los títulos judiciales y, por ende, desapareció la situación que ocasionaba la vulneración.

consistente en que, con posterioridad al fallo de primer grado, se cumplió la orden de amparo al efectuarse el pago de los títulos judiciales y, por ende, desapareció la situación que ocasionaba la vulneración.

Revisado el expediente se advierte que el 20 de agosto de 2026 el juzgado accionado envió correo electrónico a laRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 8

tutelante informándole que «en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia judicial de Acción de Tutela con relación al expediente Ejecutivo de Alimentos número 11001311003920250084100 contra de este Despacho Judicial; se procede a notificarle que ya se encuentran disponibles los Títulos Judiciales para cobro a su favor».

En ese sentido, se observa de la consulta de depósitos judiciales del Banco Agrario que se expidieron las órdenes de pago de los títulos judiciales correspondientes a junio, julio y agosto de 2026, conforme a lo siguiente:

Del mismo modo, se evidencia que el accionado ha efectuado la entrega de los depósitos judiciales consignados en septiembre de 2026, conforme a la solicitud que la tutelante realizó el 1 de septiembre de 2026, según la respectiva orden de pago:Radicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 9

Así las cosas, si bien en sede de impugnación se invocó la imposibilidad de cumplir la orden impartida, lo cierto es que para la fecha de esta decisión el juzgado accionado materializó la entrega de la totalidad de los títulos judiciales

Así las cosas, si bien en sede de impugnación se invocó la imposibilidad de cumplir la orden impartida, lo cierto es que para la fecha de esta decisión el juzgado accionado materializó la entrega de la totalidad de los títulos judiciales pendientes, así como de los sucesivos. En consecuencia, los obstáculos señalados en el escrito de impugnación desaparecieron, por lo que resulta innecesario disponer una articulación institucional para superar una barrera que, a la fecha, se encuentra plenamente superada.

3. ConclusiónRadicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01

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En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del Tribunal de primer grado pues para el momento en que se profirió el fallo existía una mora en la entrega de los depósitos judiciales que afectaban los derechos fundamentales del menor, circunstancia que no se podía pasar por alto al advertir un cambio de titular del despacho accionado, por lo que resultaba necesario evitar la prolongación de dicha afectación impartiendo una orden de entrega.

Con todo, se advierte que, con posterioridad al fallo impugnado, el juzgado accionado cumplió lo ordenado, en tanto materializó la entrega de la totalidad de los depósitos judiciales pendientes, así como de los consignados con posterioridad. En consecuencia, no resulta pertinente modificar una decisión que, además de ajustarse a derecho, ya produjo el efecto que perseguía. Así, las razones expuestas en la impugnación relacionadas con la imposibilidad de cumplir la orden carecen de sustento en la actualidad.

En consecuencia, se confirmará la concesión del

ya produjo el efecto que perseguía. Así, las razones expuestas en la impugnación relacionadas con la imposibilidad de cumplir la orden carecen de sustento en la actualidad.

En consecuencia, se confirmará la concesión del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto del 2026Radicación no 11001-22-10-000-2026-01758-01 11

emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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