CSJ - STC18326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18326-2025 Radicación No. 76001-22-03-000-2025-00447-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Lucrecia Castillo Díaz contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Cali, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 2023-00121.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01

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Señaló que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali conoció el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado en su contra por parte de María del Carmen Quintero Calvache, en el que se libró m andamiento de pago el 16 de mayo de 2023, providencia que fue indebidamente notificada al remitirse a una dirección electrónica diferente a la informada en la escritura p ública que protocolizó la hipoteca suscrita como garantía de la obligación a su cargo.

el 16 de mayo de 2023, providencia que fue indebidamente notificada al remitirse a una dirección electrónica diferente a la informada en la escritura p ública que protocolizó la hipoteca suscrita como garantía de la obligación a su cargo.

Manifestó que la notificación del mandamiento de pago efectuada el 28 de agosto de 2023 por la parte demandante se dirigió al correo electrónico lucrecia_castillo@hotmail.com, sin embargo , la dirección electrónica correcta es lucrecia_castillo_@hotmail.com de tal suerte que no tuvo conocimiento de la acción ejecutiva propuesta en su contra en ese momento.

Refirió que el proceso continuó su trámite ante el Juzgado Segundo del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, autoridad que realizó diligencia de remate del inmueble de su propiedad descrito como «local comercial con matrícula No. 370-79741ubicado en la Avenida 4ª Norte # 24 A -25, Calles 24 A Nte y 25 Nte de Cali, CENTRO COMERCIAL BARRIO SAN VICENTE, LOCAL 8» el 25 de febrero de 2025 , en la que se adjudicó el inmueble.

Expuso que tuvo conocimiento de la fecha de remate y la adjudicación el 28 de abril del presente año, sin haber podido intervenir antes para ejercer su derecho de defensaRad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01 3 pues los autos nunca le fueron comunicados en la dirección electrónica informada para notificaciones.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a las autoridades judiciales accionadas : (i)anular todas las actuaciones en la acción ejecutiva referida, (ii) suspensión de los efectos

electrónica informada para notificaciones.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a las autoridades judiciales accionadas : (i)anular todas las actuaciones en la acción ejecutiva referida, (ii) suspensión de los efectos del remate y la adjudicación realizada el 25 de febrero de 2025, (iii) se decrete la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 13 de diciembre de 2024».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali manifestó que conoció el proceso ejecutivo con garantía real promovido por María del Carmen Quintero Calvache contra Lucrecia Castillo Díaz con radicado 2023-00121 en el que se adelantó la etapa inicial y luego se remitió a nte los juzgados de ejecución de esa ciudad para la continuación de la ejecución forzada, por ello, solicitó negar el amparo invocado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que en el proceso ejecutivo con radicado 2023-00121 se llevó a cabo diligencia de remate el 25 de febrero del presente año respecto del inmueble identificado con folio de matrícula 370-79741 adjudicado en debida forma, decisión frente a la que la accionante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación resueltos de manera desfavorable en auto de 12 de mayo de 2025, por esta razón concluyó que «la diligencia de remate cobro ejecutoria sin reparo alguno de la parte ejecutada».Rad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01

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esta razón concluyó que «la diligencia de remate cobro ejecutoria sin reparo alguno de la parte ejecutada».Rad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01 4

Agregó que, en auto de 16 de octubre de la presente anualidad se ordenó la comisión para la entrega del inmueble al adjudicatario. Finalizó solicitando declarar improcedente el amparo. Igualmente, aportó el enlace de consulta del proceso referido.

3. La parte demandante en el proceso ejecutivo aludido, mediante apoderado judicial solicitó negar el amparo invocado porque todas las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho, y la accionante tuvo a su alcance todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, pero nunca lo hizo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado al señalar que «la accionante afirma que solo hasta el 28 de abril de 2025, tuvo conocimiento efectivo del proceso y la fecha de remate y adjudicación del inmueble con matrícula el 370-79741, finalmente no explica los medios o las formas a través de los cuale s si (sic) dio este acceso, por el contrario, obra en el plenario prueba de que dicho inmueble fue secuestrado el 04 de abril de 2024», diligencia atendida por la señora Nelly Mosquera, quien se identificó como empleada del local comercial que allí funciona, lo cual permite inferir que la diligencia fue conocida por la accionante al ser un acto público y la sana crítica indica que desde entonces supo de la existencia de un

se identificó como empleada del local comercial que allí funciona, lo cual permite inferir que la diligencia fue conocida por la accionante al ser un acto público y la sana crítica indica que desde entonces supo de la existencia de un proceso judicial en curso, donde pudo haber ejer cido su defensa. No obstante, transcurrieron más de (6) meses entreRad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01 5 la fecha de conocimiento de la acción ejecutiva y la radicación de la acción de tutela, sin que hubiere actuado, por tanto, no se cumple el requisito de inmediatez.

En segundo lugar, precisó que la accionante no compareció al proceso para alegar las situaciones que ahora expone y reclama, pues tenía a su disposición solicitar ante el juez natural la nulidad alegada, pero no ocurrió . En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

En confuso escrito la accionante reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela y adujo que, si bien es cierto tuvo conocimiento del proceso el 28 de abril del presente año, por la premura del tiempo no interpuso incidente de nulidad.

Así, se limitó a solicitar revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo, y en su lugar, se acceda al amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados oRad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01 6 vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lucrecia Castillo Díaz cuestiona las actuaciones adelantadas por parte de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Cali, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en que fue demandada, pues aduce que hubo indebida notificación, porque se enteró de la acción en su contra hasta el 28 de abril de 2025, fecha posterior al remate y adjudicación del bien que fuera de su propiedad.

3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoce el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional.

Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado

se desconoce el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional.

Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que,Rad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01 7

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras) (se resalta).

En tal sentido, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali realizó diligencia de secuestro del inmueble aludido el 4 de abril de 2024, luego, el 25 de febrero de 2025 se realizó la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía de la obligación ejecutada, y se adjudicó en auto del 7 de marzo siguiente. En ese orden, es evidente que se superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, porque la acción de tutela fue radicada

ejecutada, y se adjudicó en auto del 7 de marzo siguiente. En ese orden, es evidente que se superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, porque la acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2025 «según acta de reparto», esto es luego de transcurrir más de 6 meses desde que se presentaron los hechos de los cuales se queja.

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC34949 -2021 citando lo anterior por la Corte Constitucional señaló,

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividadRad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01 8 justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)

Sin embargo, en este asunto no se acreditó de manera convincente porque demoró en acudir a este medio

derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)

Sin embargo, en este asunto no se acreditó de manera convincente porque demoró en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada.

Como tampoco l a accionante justifica por qué a pesar de la diligencia de secuestro, que se sabe es pública y por tanto la razón indica que, si la actora no estaba presente, quien la atendió debió informarla; sumado a que la publicación del aviso de remate también se hace para el conocimiento de todo aquel que quiera participar y, sin embargo, no conocía de la existencia del proceso y no actuó oportunamente en su defensa a través de los mecanismos que proceden ante el juez natural.

Así entonces, no existe m otivo para flexibilizar el requisito de la inmediatez, por tanto, deberá confirmarse la decisión de primera instancia.

4. De la existencia de hechos nuevos.

Se menciona en el presente trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de CaliRad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01 9 que en auto de 16 de octubre de 2025 ordenó comisionar para la entrega del bien inmueble objeto de remate aludido.

No obstante, la Sala no se pronunciará sobre dicha providencia porque constituye un hecho nuevo que no fue discutido en el escrito de tutela ni controvertido por las partes e intervinientes en este trámite, debido a que tuvo

No obstante, la Sala no se pronunciará sobre dicha providencia porque constituye un hecho nuevo que no fue discutido en el escrito de tutela ni controvertido por las partes e intervinientes en este trámite, debido a que tuvo lugar con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, lo contrario desconocería el debido proceso de quienes no tuvieron oportunidad de referirse al respecto, tal como esta Sala precisó en anteriores oportunidades (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp.T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp.00081-01, STC10752-2020, STC6837-2023, y, STC5383-2025 entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. no. 76001-2203-000-2025-00447-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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