CSJ - STC18326-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18326-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18326-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Gerardo Ortiz Rodríguez, mediante apoderado, interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Sexto Civiles del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía Municipal de Pitalito, la Inspección de Policía de ese municipio y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo inicialmente identificado con el radicado n.° 1900131-03-006-2024-00004-00, que continuó bajo el rad. n.° 19001-31-03-001-2025-00278-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 2 administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató que el 31 de julio de 2021 celebró con César Andrés Males Imbachi un negocio jurídico privado sobre el inmueble ubicado en la calle 35 n.° 4 -16 del barrio

Relató que el 31 de julio de 2021 celebró con César Andrés Males Imbachi un negocio jurídico privado sobre el inmueble ubicado en la calle 35 n.° 4 -16 del barrio Tequendama de Pitalito, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 206 -60034 e inscrito a nombre de Julio Alberto Males Imbachi. Precisó que en el documento se pactó un precio de $590.000.000 y se acordó otorgar la escritura pública una vez cancelada la totalidad de esa suma. Aclaró que no lo presentó como título traslaticio de dominio ni como sustituto de la escritura pública, sino como prueba de su relación material con el bien.

Afirmó que, después de esa negociación, recibió materialmente el inmueble, en el que realizó obras de división y adecuación para conformar locales comerciales, y que desde 2021 los dio en arrendamiento. Indicó que, en uno de los contratos, de 10 de junio de 2024, figuró como arrendador su hijo Christian Mauricio Ortiz Castro, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba la continuidad de la explotación económica y la administración familiar del predio.

Señaló que Giovanny Palta Bravo inició proceso ejecutivo contra Julio Alberto Males Imbachi ante el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 3 Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el que se decretaron medidas cautelares sobre ese inmueble. Agregó que el 20 de marzo de 2025 la Inspección de Policía de Pitalito practicó la

3 Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el que se decretaron medidas cautelares sobre ese inmueble. Agregó que el 20 de marzo de 2025 la Inspección de Policía de Pitalito practicó la diligencia de secuestro, a la que no asistió y que atendieron personas vinculadas con los locales comerciales.

Expuso que, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proce so, formuló incidente de oposición y pidió levantar las medidas cautelares, porque tenía la posesión material del inmueble cuando se practicó el secuestro. El conocimiento del proceso pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que el 30 de octu bre de 2025 aceptó el impedimento declarado por la jueza sexta el 19 de septiembre anterior.

Refirió que, en audiencia de 6 de febrero de 2026, el Juzgado Primero declaró fundada la oposición y levantó las medidas cautelares. Según afirmó, esa autoridad v aloró en conjunto el contrato, los arrendamientos, las mejoras, los testimonios y las actuaciones sobre el predio, y concluyó que existían actos materiales de posesión y explotación económica. Añadió que la parte ejecutante interpuso reposición y, en subsi dio, apelación; la primera fue desestimada y la segunda, concedida.

Indicó que, mediante auto de 30 de junio de 2026, proferido en el radicado n.° 2025 -00278-01, el Tribunal

desestimada y la segunda, concedida.

Indicó que, mediante auto de 30 de junio de 2026, proferido en el radicado n.° 2025 -00278-01, el Tribunal accionado revocó esa decisión y negó la oposición. Agregó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 4 lo condenó en costas de ambas instancias y al pago de una multa equivalente a cinco sala rios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que la autoridad se basó, sobre todo, en que el contrato no señalaba expresamente la entrega de la posesión.

Cuestionó esa providencia por efectuar una valoración «fragmentaria y contraevidente » del materi al probatorio. Adujo que el Tribunal reconoció el negocio jurídico, las obras, los locales, los arrendamientos y los testimonios, pero les restó eficacia mediante inferencias que no se desprendían razonablemente de las pruebas, y que confundió la falta de tradición del dominio con la inexistencia de la posesión material, pues la ausencia de escritura pública no impedía demostrar la entrega del bien ni los actos de administración, explotación, adecuación, arrendamiento y defensa que ejerció desde entonces.

También debatió que se diera un alcance indebido a su interrogatorio, en el que afirmó adeudar un saldo del precio y estar dispuesto a llegar a un acuerdo con César Andrés y Julio Alberto Males Imbachi, manifestación que, a su juicio, se interpretó de form a aislada como reconocimiento de dominio ajeno. Agregó que se otorgó relevancia a que uno de los arrendamientos figurara a nombre de su hijo y al pago del

Julio Alberto Males Imbachi, manifestación que, a su juicio, se interpretó de form a aislada como reconocimiento de dominio ajeno. Agregó que se otorgó relevancia a que uno de los arrendamientos figurara a nombre de su hijo y al pago del impuesto predial por el titular registral, circunstancias que, a su juicio, no desvirtuaban los demás elementos con los que pretendía acreditar la posesión material.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 5

Atribuyó a la providencia defecto s fáctico y sustantivo —este último por la indebida aplicación de los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso y 762 del Código Civil— , así como vi olación directa de la Constitución y falta de motivación. Afirmó que contra el auto no procedía otro recurso ordinario idóneo y eficaz, y que la solicitud no pretendía convertir la tutela en una tercera instancia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efectos esa providencia y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en la que valore de manera conjunta los elementos probatorios y distinga entre dominio, tradición y posesión material. Asimismo, pidió dejar sin efectos la condena en costas y la multa impuesta.

3. Mediante auto de 16 de septiembre de 2026, se inició el trámite constitucional, se dispuso la vinculación de las autoridades y demás intervinientes antes señalados, se requirió la remisión del expediente cuestionado y se reconoció personería al abogado Ferney Darío España Muñoz. Además, se negó la medida provisional solicitada.

autoridades y demás intervinientes antes señalados, se requirió la remisión del expediente cuestionado y se reconoció personería al abogado Ferney Darío España Muñoz. Además, se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que valoró las pruebas en conjunto yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 6 conforme a la sana crítica, y que la promesa de compraventa no contempló expresamente la ent rega en posesión. Añadió que las manifestaciones del incidentante sobre el saldo pendiente y su intención de acordar el pago para obtener la escritura evidenciaron el reconocimiento de dominio ajeno.

Afirmó que la decisión estuvo debidamente motivada y que la discrepancia del accionante no permitió convertir la tutela en una tercera instancia de valoración probatoria. Además, remitió las direcciones electrónicas de los intervinientes y el enlace de acceso al expediente digital.

2. Al momento de elabor arse esta providencia, no se habían recibido pronunciamientos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Gerardo Ortiz Rodríguez cuestiona el auto de 30 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión que había declarado próspera su oposición al secuestro del inmueble y, en su lugar, la negó. Sostiene que la autoridad efectuó una valoración fragmentaria del material

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión que había declarado próspera su oposición al secuestro del inmueble y, en su lugar, la negó. Sostiene que la autoridad efectuó una valoración fragmentaria del material probatorio, pues confundió la falta de tradición del dominio con la inexistencia de posesión material y restó mérito a l osRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 7 elementos que, en su criterio, acreditaban el ejercicio de esta última.

2. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Examinado el auto de 30 de junio de 2026, la Sala no advierte los defectos alegados. El Tribunal sustentó la negativa de la oposición en el origen contractual de la relación con el inmueble, las manifestaciones del incidentante y el alcance de las pruebas aportadas para demostrar la posesión.

2.1. Frente al defecto sustantivo, explicó, a partir de los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso y 762 del Código Civil, que la prosperidad de la oposición exigía acreditar la posesión, integrada por el corpus y el animus. Precisó que este último suponía la voluntad de tener la cosa para sí, «sin reconocer dominio ajeno».

Con esa premisa, examinó el documento de 31 de julio de 2021, que calificó como promesa de compraventa, y encontró que ninguna cláusula contemplaba expresamente la entrega de la posesión. Con apoyo en las sentencias CSJ, SC16993-2014, SC3642 -2019 y SC5513 -2021, señaló que

encontró que ninguna cláusula contemplaba expresamente la entrega de la posesión. Con apoyo en las sentencias CSJ, SC16993-2014, SC3642 -2019 y SC5513 -2021, señaló que un contrato de dicha naturaleza «no transfiere ipso facto la posesión al comprador » y que, en ausencia de aquella estipulación, la entrega correspondía a la mera tenencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 8 Por tanto, no le asiste razón al accionante cuando afirma que se c onfundió la falta de tradición con la inexistencia de posesión. El Tribunal no exigió una escritura pública para acreditar esta última. Su análisis se concentró en el carácter de la entrega derivada del negocio y en el reconocimiento del dominio ajeno, ele mentos pertinentes para establecer si el opositor reunía la condición que invocó. La ausencia de una estipulación posesoria fue valorada dentro de esa relación contractual, sin convertir la titularidad registral en requisito de la oposición.

2.2. En cuanto al defecto fáctico, la conclusión tampoco se basó exclusivamente en el contenido del contrato. El Tribunal examinó el interrogatorio del incidentante y destacó que este reconoció un saldo pendiente y expresó su disposición a « arreglar con ellos, a cuadra r con ellos, a ver el excedente que se les debe, y obtener mi escritura ». También reseñó las conversaciones que sostuvo con César Andrés Males Imbachi para culminar la negociación.

A partir de esas manifestaciones, el Tribunal concluyó que el opositor continuaba reconociendo dominio ajeno. Esa

las conversaciones que sostuvo con César Andrés Males Imbachi para culminar la negociación.

A partir de esas manifestaciones, el Tribunal concluyó que el opositor continuaba reconociendo dominio ajeno. Esa conclusión no resulta arbitraria, pues la sustentó en el origen contractual de la entrega, la ausencia de una estipulación expresa acerca de la posesión y las propias declaraciones del interesado sobre el saldo pendiente y su propósito de obtener la escritura pública.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 9 La explicación del accionante, según la cual sus afirmaciones únicamente se referían al pago y a la formalización de la compraventa, no desvirtúa ese razonamiento, pues fueron precisamente esos elementos los que el Tribunal valoró para establecer la permanencia del vínculo contractual y el reconocimiento de derechos ajenos sobre el inmueble.

2.3. Tampoco se omitieron las pruebas sobre las obras y la explotación económica del predio. El Tribunal reseñó los contratos de arrendamiento y los testimonios, y explicó por qué no los encontró suficientes para acreditar la posesión alegada.

En particular, confrontó la afirmación de Anderson Asdrúbal Ossa Ortiz sobre haber contratado con Gerardo Ortiz Rodríguez con el documento de 10 de junio de 2024, en el que figuraba C hristian Mauricio Ortiz Castro como arrendador. Asimismo, consideró insuficientes las referencias de Heriberto Martínez Granados a su condición de arrendatario y las del abogado que pre stó asesorías al opositor. Finalmente, contrastó la fecha del primer arrendamiento con las versiones del interesado y del

referencias de Heriberto Martínez Granados a su condición de arrendatario y las del abogado que pre stó asesorías al opositor. Finalmente, contrastó la fecha del primer arrendamiento con las versiones del interesado y del constructor acerca de la duración de las adecuaciones.

2.4. Lo anterior descarta igualmente la falta de motivación y la violación directa de la Constitución alegadas. La autoridad identificó las reglas aplicables y explicó por quéRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 10 las pruebas no demostraban el ánimo posesorio que el juzgado había reconocido. Su conclusión se apoyó en razones concretas, sin que la prevalencia del derecho sustancial impusiera acoger la valoración propuesta por el interesado.

La condena en costas y la multa también tuvieron fundamento expreso en los artículos 365, numeral 1°, y 597, numeral 8°, del Código General del Proceso. La solicitud de dejarlas sin e fectos se sustentó en los mismos cuestionamientos contra la negativa de la oposición, que no evidencian arbitrariedad.

2.5. En consecuencia, la providencia contiene una interpretación jurídica y una valoración probatoria razonables, cuya discrepancia con la postura del accionante no justifica la intervención excepcional del juez constitucional.

3. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Gerardo Ortiz Rodríguez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05438-00 11 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EA78D080CBA85F8192D9B6C71C1B8DF028E7082D999303E2C6426B82381E222A Documento generado en 2026-09-23

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