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CSJ - STC18327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18327-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02070-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta corte el 2 de septiembre de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Óscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Cuarto y Doce Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías la misma ciudad, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Oficina de Medicina Laboral de la Nueva EPS1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 76001310400420210005900.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02070-01 2 2.1. Óscar Fernando Quintero Mesa se desempeñó como docente del Colegio de la Policía Nacional en Cali hasta el 1º de diciembre de 2017.

No obstante, con ocasión del cumplimiento de un amparo constitucional

2 2.1. Óscar Fernando Quintero Mesa se desempeñó como docente del Colegio de la Policía Nacional en Cali hasta el 1º de diciembre de 2017. No obstante, con ocasión del cumplimiento de un amparo constitucional presentado por el aquí promotor 2, el vínculo se extendió hasta el 14 de diciembre de 2018. 2.2. Quintero Mesa promovió nueva acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Nueva EPS S.A., alegando que aquellas no habían atendido la solicitud por él elevada relacionada con iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ocasionada por diferentes afecciones de salud que padece. 2.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -con proveído del 6 de agosto de 2021 3ordenó a las accionadas «adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos – para determinar el origen de las enfermedades que hoy aquejan al ciudadano OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, conforme los lineamientos legales». 2.4. Inconforme, la mandataria judicial de la Nueva EPS S.A.S. impugnó el fallo. 2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 26 de noviembre siguiente4modificó la determinación de primer grado en el sentido de ordenar (…) i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la Nueva EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de

en el sentido de ordenar (…) i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la Nueva EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de 2 Fallado en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de mayo de 2018 (Rad. 2018-00018). 3 Páginas 280-292, archivo “0002Expediente_digitalizado” del expediente digital. 4 Ibidem., 294-302.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02070-01 3 recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la Nueva EPS iniciar el proceso integral de calificación de pérdida de la capacidad laboral del reclamante para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos.

3. El actor censura que dentro del trámite constitucional no se le garantizó la doble instancia, ni se vinculó al Ministerio del Trabajo como contradictorio. De igual forma, se queja que los falladores no tuvieron en consideración las probanzas arrimadas, las cuales permitían ordenar su reintegro al cargo, el pago de la indemnización y el ingreso inmediato a la nómina de pensionados. En consecuencia, solicita que: i) se ordene a las autoridades judiciales accionadas declarar «la ineficacia del despido, el pago de la indemnización por no existir Autorización del Inspector de Trabajo» . ii) se falle

nómina de pensionados. En consecuencia, solicita que: i) se ordene a las autoridades judiciales accionadas declarar «la ineficacia del despido, el pago de la indemnización por no existir Autorización del Inspector de Trabajo» . ii) se falle en el mismo sentido que lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta corte providencia CSJ, SL1052-2025 del 19 de marzo de 2025 y se ampare su derecho a la igualdad. iii) se ordene el arresto de los accionados que no cumplieron con la orden de tutela del 26 de noviembre de 2021. Y, iv) en escrito adicional5, peticionó que se debían solicitar los expedientes 201300371, 2013-00753 y 2015-00127 y vincular a los Juzgados Laborales que conocieron dichas diligencias laborales y penales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se limitó a remitir el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela objeto de revisión.

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali enrostró que de los hechos descritos por el actor no 5 Archivo “0015Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02070-01 4 se menciona ni expresa, ni implícitamente, a la célula judicial que preside, por lo que, no se le puede endilgar vulneración alguna de derechos fundamentales.

3. La procuradora 69 Judicial II Penal de Cali manifestó que «lo que es objeto de esta Acción interpuesta por el Señor OSCAR FERNANDO

fundamentales.

3. La procuradora 69 Judicial II Penal de Cali manifestó que «lo que es objeto de esta Acción interpuesta por el Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, se advierte que se enfoca en situaciones distintas a la intervención en proceso penal que se curse en el Juzgado 4º Penal del Circuito, y en esas circunstancias a la suscrita no le asiste la facultad de intervención en este trámite, donde no me encuentro vinculada».

4. El Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el director Territorial de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos para promover una acción de tutela contra una determinación de idéntica naturaleza. Agregó que, si el gestor quería criticar el contenido de dichas providencias, podía «solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo». Por otro lado, de cara a la pretensión relacionada con que se arreste a los accionados que presuntamente incumplieron la orden emitida en el resguardo, enrostró que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad por cuanto a su alcance tiene el incidente de desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de

1991. A continuación, en tratándose de la petición de aplicar a su caso

de la subsidiariedad por cuanto a su alcance tiene el incidente de desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. A continuación, en tratándose de la petición de aplicar a su caso particular el precedente establecido en la sentencia CSJ, SL1052-2025,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02070-01 5 indicó que no es procedente pues no se trata de una situación idéntica. Por último, en lo que respecta a la petición allegada con posterioridad a la admisión del libelo relacionada con «pedir los expedientes 2013 00371, 201300753 y 2015-00127 y vincular a las autoridades que conocieron dichas diligencias laborales y penales , esgrimió que « en la demanda inicial no se presentó ninguna pretensión relacionada con dichas autoridades, por lo que no hay lugar a ello».

IV. IMPUGNACIÓN El actor manifestó su intención de actuar en este sentido.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole. Puesto que, para ello, existen otros mecanismos. De manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza

que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiese proferidoRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02070-01 6 como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable. Así las cosas, se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior. Además, debe tenerse en cuenta que esta acción no está prevista para discutir asuntos o afectaciones de carácter económico, por tanto, lo pretendido en ese sentido también es improcedente. 2.2. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión6. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante

improcedente. 2.2. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión6. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».

3. Por otro lado, frente a las pretensiones relativas a que se arreste a los responsables por desacato a la orden emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 6 de agosto de 2021, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Ello pues, el actor puede solicitar el cumplimiento de la orden constitucional. O, incluso, promover el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, la tutela es improcedente.

4. En cuanto a las pretensiones encaminadas a que: i) se pidan los expedientes de radicados 2013-00371, 2013-00753 y 2015-00127 y vincular a las autoridades que conocieron dichas diligencias laborares y penales, se debe indicar que en el escrito inicial no se presentó ninguna 6 Radicado interno Corte Constitucional T8533545, disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T8533545&lista=datosExpedientes_1762544974433Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02070-01 7 pretensión dirigida contra dichas autoridades. Por tanto, no habría lugar a ello.

7 pretensión dirigida contra dichas autoridades. Por tanto, no habría lugar a ello.

5. Para terminar, y respecto a que se falle igual que lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia CSJ, SL1052-2025, refulge apuntalar su improcedencia. Ciertamente, en dicha providencia se resolvió el recurso extraordinario de casación frente a un fallo de segunda instancia emitido contra la sociedad Esmalgres S.A. Por ello, no es procedente realizar el respectivo test de igual pues, no se trata de una situación idéntica a la planteada en esta oportunidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02070-01

8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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