CSJ - STC18327-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18327-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18327-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Miriam Mosquera González contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Magdalena Medio, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado n° 68081-31-21-401-201800019-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 2 privada, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que, dentro del proceso en referencia, iniciado en favor de los herederos de Crispiniano Castro Herrera, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el

establece que, dentro del proceso en referencia, iniciado en favor de los herederos de Crispiniano Castro Herrera, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 27 de marzo del año en curso, mediante la cual accedió a la restitución de los predios reclamados (Lotes 432 y 429) , declaró infundadas las oposiciones y negó a los opositores la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, aunque reconoció a algunos de ellos como segundos ocupantes.

La actora señaló que adquirió en 2008 uno de los lotes objeto de la decisión, luego de conocer que estaba en venta por un aviso ubicado en el lugar. Indicó que lo compró a Jofre Rueda Hernández y destinó recursos provenientes de préstamos obtenidos por su esposo y de créditos con entidades financieras para construir allí la vivienda de su familia.

Manifestó que actuó con diligencia al celebrar el negocio, pues indagó con el vendedor acerca de la situación jurídica del bien y del sector. Sostuvo que desconocía los hechos de violencia que afectaron a los reclamantes y que no tuvo participación ni mucho menos relación con los acontecimientos que originaron el abandono o despojo de los terrenos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 3

Cuestionó que el Tribunal convocado le negara la buena fe exenta de culpa bajo la consideración de que debía conocer las circunstancias que llevaron a las víctimas a desprenderse de la propiedad, el contexto de violencia de la zona, así como los antecedentes relacionados con el conflicto armado. A su

fe exenta de culpa bajo la consideración de que debía conocer las circunstancias que llevaron a las víctimas a desprenderse de la propiedad, el contexto de violencia de la zona, así como los antecedentes relacionados con el conflicto armado. A su modo de ver, ese análisis impuso cargas excesivas para una persona ajena a tales hechos , lo mismo que desconoció las pruebas acerca de las condiciones en que adquirió el inmueble.

Agregó que la determinación tampoco valoró sus condiciones personales y económicas ni las consecuencias que tendría la entrega de la vivienda . Debió estudiarse su situación para det erminar si procedía reconocerla como segunda ocupante y adoptar medidas que evitaran dejarla sin casa.

Refirió que el 24 de abril pasado solicitó la modulación del pronunciamiento para que la condición de segundos ocupantes se extendiera a su favor y para que quienes tuvieran ese reconocimiento conservaran temporalmente la posesión mientras se hacía efectiva la compensación correspondiente, pero la Corporación negó es os requerimientos.

2. Con base en lo anterior, pidió «morigerar» la sentencia cuestionada y ordenar al Tribunal reconocerla como adquirente de buena fe exenta de culpa u otorgarle la condición de segunda ocupante y se disponga unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 4 compensación económica por el valor comercial del inmueble, incluidas las mejoras realizadas.

3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación del Juzgado

incluidas las mejoras realizadas.

3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Magdalena Medio, así como de las partes e intervinientes en el trámite controvertido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la tutela e informó que el proceso cuestionado se e ncuentra en etapa posfallo y que el 27 de marzo de del año en curso se profirió sentencia que reconoció la restitución y desestimó la oposición de la accionante, quien no acreditó buena fe exenta de culpa ni la condición de ocupante secundaria.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el link del proceso objetado.

3. La Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de Tierras solicitó negar el amparo, al estimar qu e la sentenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 5 de 27 de marzo de 2026 valoró razonadamente la situación de la reclamante.

4. La UAEGRTD pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5 de 27 de marzo de 2026 valoró razonadamente la situación de la reclamante.

4. La UAEGRTD pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Miriam Mosquera González expresa su inconformidad con la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso n° 2018 -00019-01, mediante la cual , entre otras circunstancias, negó su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como tampoco le reconoció la calidad de segunda ocupante.

2. La providencia cuestionada.

2.1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de examinar la actuación y las pruebas recaudadas, delimitó el estudio a establecer si se cumplían los requisitos para acceder a la rest itución de los predios «Lote 432» y «Lote 429», solicitada por los herederos de Crispiniano CastroRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 6 Herrera; si los opositores lograban desvirtuar la condición de víctima o acreditar la buena fe exenta de culpa y, finalmente, si procedía atribuirles la cond ición de segundos ocupantes, conforme a la Sentencia C-330 de 2016 y al artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

víctima o acreditar la buena fe exenta de culpa y, finalmente, si procedía atribuirles la cond ición de segundos ocupantes, conforme a la Sentencia C-330 de 2016 y al artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. Con ese propósito, estudió el contexto de violencia registrado en Barrancabermeja -donde se encuentran situados los bienes involucradosentre 1990 y 1997. A partir de los informes incorporados al expediente , en particular el «Documento de Análisis de Contexto» allegado por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «las respuestas allegadas por las entidades consultadas, (…) presentad[as] por la Consultoría para los Derechos Humanos y el DesplazamientoCODHES-», «el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos» , «la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-» y «la Defensoría del Pueblo», así como las declaraciones recibidas de «Ana De Dios Cristancho Villamizar» , «Alcira Bertina Castro Vásquez» , «Álvaro Antonio Castro Rivera» , «Azaliz Del Carmen Castro Rivera », «Donaldo Castro Rivera », «Elmer Ortega Rosas », como de los opositores «Viviana Oliveros Henao» y «Luis Fernando Santos Puentes», encontró acreditada la presencia de grupos armados ilegales, lo mismo que homicidios, amenazas, des plazamientos y abandonos de viviendas que afectaron a la población del sector.

Al examinar la situación de los reclamantes, estableció que, «para la fecha en que se acusa ocurrieron los hechos victimizantes

abandonos de viviendas que afectaron a la población del sector.

Al examinar la situación de los reclamantes, estableció que, «para la fecha en que se acusa ocurrieron los hechos victimizantes (1995) y todavía en la actualidad », Crispiniano Castro Herrera «es quien aparece inscrito como “propietario” del «Lote 429» y poseedor delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 7 «Lote 432». Asimismo, consideró demostrados los hechos que ocasionaron su salida de los inmuebles en 1995 , como también su relación con el contexto de violencia que atravesaba la zona.

Sobre estos aspectos no existe controversia en la presente acción. En efecto, la accionante no cuestiona la condición de víctimas de los reclamantes, la relación jurídica de Crispiniano Castro Herrera con los inmuebles involucrados ni la existencia del contexto de violencia que condujo a su abandono. Es más, sobre el particular precisó que «no se discute que los elementos de prueba aportados (…), para acreditar la violencia sufrid[a] por los solicitantes y su núcleo que tuvieron acogida para amparar su derecho fundamental a la restitución de tierras»1.

Al revisar los argumentos en que se sustentó el amparo, su inconformidad se concentra en el análisis que la Corporación accionada efectuó de su situación particular, pues estima que las pruebas demostraban que adquirió el bien con buena fe exenta de culpa y que, en cualquier caso, sus condiciones permitían atrib uirle la calidad de segunda ocupante y acceder a las medidas compensatorias correspondientes.

pues estima que las pruebas demostraban que adquirió el bien con buena fe exenta de culpa y que, en cualquier caso, sus condiciones permitían atrib uirle la calidad de segunda ocupante y acceder a las medidas compensatorias correspondientes.

Por consiguiente, a esos dos puntos se circunscribirá el análisis del caso.

1 Folios 3 y 4 del escrito de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 8 2.2. Concretado así el objeto de la queja, la citada autoridad judicial estudió las circunstancias particulares en las que quienes formularon las oposiciones ingresaron a los terrenos. Para llegar a ese análisis, necesariamente e mpezó por recordar, al amparo del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que, «En ejercicio de su libertad de configuración, el legislador estableció en cabeza del opositor que pretenda la compensación, asumir la carga de demostrar una conducta que supere el estándar común de diligencia, dado el carácter excepcional del mecanismo de reparación; de allí que no basta al efecto haber actuado con buena fe simple, ser una persona honorable y honesta o haberse llevado a cabo la adquisición conforme a las prácticas ordinarias, entre otros, pues nada de ello es materia de discusión en este escenario, si en cuenta se tiene que el despojo y abandono producto del conflicto armado, no pueden encuadrarse en una situación de normalidad, siendo por ello exigible en tales escenarios, una diligencia reforzada, consistente en adelantar y acreditar gestiones y averiguaciones adicionales para verificar la legitimidad del negocio.

conflicto armado, no pueden encuadrarse en una situación de normalidad, siendo por ello exigible en tales escenarios, una diligencia reforzada, consistente en adelantar y acreditar gestiones y averiguaciones adicionales para verificar la legitimidad del negocio.

Es por ello que la Ley 1448 de 2011, establece que el opositor debe acreditar su buena fe exenta de culpa, exigencia prevista para reforzar la situación probatoria en favor de los reclamantes, quienes de una vía, cuentan con la consagración de una serie de presunciones en su favor y, de otro lado, con la posibilidad de exigir al opositor justificación plena de su derecho, con el fin de impedir la validación de situaciones ilegítimas bajo apariencias formales».

A continuación, agregó que,

«De esta forma la prueba de la buena fe exenta de culpa implica demostrar que se actuó con especial cuidado y prudencia y que, pese a ello, no fue posible advertir irregularidad alguna que afectara el derecho sobre el inmueble. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho frente a la buena fe aquí exigida que “(...) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (...)”. (C.C.

Sentencia C-820 de 2012)

Y en forma reciente ha reiterado que “el opositor debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto de solicitud de restitución. (...) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta cal ificado, requiere que

juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto de solicitud de restitución. (...) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta cal ificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obróRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 9 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) la realización de actuacio nes positivas [y adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien], encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento objetivo). (...)”. (C.C. Sentencia SU 191 de 2025)». Luego, concluyó que,

«De allí que la prueba exigida no se orienta a acreditar meras circunstancias vinculadas a la noción moral de la buena fe o a la conciencia del sujeto (buena fe subjetiva), sino a demostrar los actos externos que sostienen esa conducta interior, esto es, la llamada buena fe objetiva o subjetiva especial. No basta, entonces con la simple afirmación de haber procedido con la convicción o creencia de estar actuando correctamente, sino que resulta indispensable la comprobación efectiva de un comportamiento externo, positivo y verificable, en verdad exento de reproche; por

con la simple afirmación de haber procedido con la convicción o creencia de estar actuando correctamente, sino que resulta indispensable la comprobación efectiva de un comportamiento externo, positivo y verificable, en verdad exento de reproche; por supuesto que bajo esa perspectiva no son suficientes inferencias débiles o argumentos plausibles, sino que requiere una prueba sólida, plena y concluyente».

Después de explicar lo anterior, tuvo por establecido que -para lo que aquí interesaMiriam Mosquera González, llegó al sector en 2008 y adquirió de Jofre Rueda Hernández una mejora ubicada en una fracción del «Lote 429», al observar un aviso de venta. Según su declaración, el vendedor le informó que «la mejora no tenía escritura» y que el negocio se documentaría mediante «carta de venta».

Valoró, además, lo declarado por aquella ante el juzgado instructor acerca de las gestiones previas a la adquisición, de donde destacó que la mencionada ciudadana reconoció «que no realizó averiguación alguna sobre el lote» y que tampoco le generó inquietud que la negociación no se formalizara medianteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 10 instrumento público «con la debida inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria».

A partir del examen de la declaración de Miriam, concluyó que no existían elementos que demostraran una conducta suficientemente diligente de su parte para acreditar la buena fe exenta de culpa. Explicó que adquiri ó mediante carta de venta el terreno «sin dar mayor cuenta de sus actuaciones positivas encaminadas a verificar la legalidad de tales actos» ni haber

conducta suficientemente diligente de su parte para acreditar la buena fe exenta de culpa. Explicó que adquiri ó mediante carta de venta el terreno «sin dar mayor cuenta de sus actuaciones positivas encaminadas a verificar la legalidad de tales actos» ni haber «realizado previamente las averiguaciones necesarias para obtener claridad y certeza sobre la ausencia de hechos violentos ocurridos en la zona que pudieran haber afectado a quienes ostentaron la propiedad o posesión del bien, aun cuando ello se (…) facilitaba por presentar interacción directa con los habitantes del lugar».

Sobre esa base, consideró que no se satisfizo la carga probatoria exigida para obtener la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011.

2.3. Enseguida, para examinar la posible condición de ocupantes secundarios, acudió al precedente constitucional contenido en la sentencia C-330 de 2016 y explicó que,

«(…) el estándar de buena fe exenta de culpa debe (…) “ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes , que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”, se ha venido consolidando el convencimiento de que la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, amerita distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”, quienes pueden ser o no opositores, y amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentan condiciones deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 11 vulnerabilidad y no tienen otro lugar en cuál vivir y/o derivar su

despojo ni sacar provecho de este, ostentan condiciones deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 11 vulnerabilidad y no tienen otro lugar en cuál vivir y/o derivar su único sustento.

Sobre este concepto, tras abordar la aplicabilidad de los Principios Pinheiro, la Corte Constitucional precisó que “si bien en [aquellos] no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresión: “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tier ras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (C330 de 2016)» -negrilla propia del texto-.

Precisó que,

«Este criterio fue reiterado en el Auto 373 de 2016, donde se indicó que la calificación como segundo ocupante exige verificar, entre otros aspectos: i) la ausencia de participación en el despojo o abandono y ii) la relación jurídica y fáctica con el predio , siendo preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia. Dicho tratamiento, por supuesto, se encuentra permeado por la condición de vulnerabilidad acentuada del segundo ocupante, ya sea “porque son personas también

preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia. Dicho tratamiento, por supuesto, se encuentra permeado por la condición de vulnerabilidad acentuada del segundo ocupante, ya sea “porque son personas también desplazadas por la violencia o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen del acceso a la tierra”.

Por ello, en esta misma decisión se hizo énfasis en que frente a estas personas deben analizarse también las “necesidades insatisfechas” que se puedan ver involucradas con la pérdida del bien, y por ese camino, la implementación de “medidas de asistencia y atención que son necesarias para contrarrestar la situación de vulnerabilidad que se ocasiona para estas personas con la sentencia de restitución”».

Y agregó que,

«Dicha evolución conceptual, se materializó con la adición del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 (Ley 2294 de 2023), a través del cual se incorporó una regulación expresa sobre segundos ocupantes dentro del régimen de restitución de tierras. En concreto, dicha norma prevé que “los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 12 restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no te nga o haya tenido

socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no te nga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.”

Así mismo, dispone que “Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.”».

Con apoyo en las pruebas recaudadas para tal efecto, consideró, en lo concerniente a Mosquera González, que el informe de caracterización que obra en el expediente indicó que tenía 54 años, residía con su esposo en una porción del «Lote 429» y estaba afiliada al régimen contributivo de salud. También estableció que era pr opietaria de otro inmueble destinado a vivienda familiar, ocupado por sus hijos, y que no «percibe ingresos del predio reclamado» , sino que s us recursos

También estableció que era pr opietaria de otro inmueble destinado a vivienda familiar, ocupado por sus hijos, y que no «percibe ingresos del predio reclamado» , sino que s us recursos provenían principalmente de su actividad como docente y, en menor proporción, de otro inmueble en el qu e funciona un jardín infantil.

El mismo estudio calificó en un 28 % su dependencia frente al predio requerido y en un 60% «frente a la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros inmuebles» , calificándola «en una escala de “alta”» . Además, las consultas institucionalesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 13 efectuadas confirmaron que era titular de otro predio en Barrancabermeja, se encontraba inscrita en el RUT, no presentaba créditos vigentes y «la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, anunció que (…) registraba como persona natural y que es propietaria del establecimiento de comercio “Colegio José Celestino Mutis”».

Aunado a lo anterior, señaló que «en el expediente reposan documentos que acreditan la adquisición de una mejora ubicada [en un terreno ubicado en el] barrio Las Granjas, del municipio de Barrancabermeja (…) y su inscripción catastral sobre un predio urbano en dicho municipio».

Con fundamento en esos elementos, el Tribunal accionado distinguió su situación de la mayoría de los opositores a quienes sí at ribuyó la condición de segundos ocupantes. Puntualmente s obre Miriam concluyó que no procedía esa medida porque «aparece como titular del derecho de

accionado distinguió su situación de la mayoría de los opositores a quienes sí at ribuyó la condición de segundos ocupantes. Puntualmente s obre Miriam concluyó que no procedía esa medida porque «aparece como titular del derecho de dominio sobre un (1) inmueble y no depende económicamente del predio reclamado», por lo que dispuso que el convenio mediante el cual adquirió de Jofre Rueda la mejora ubicada en el lote mencionado carecía de efectos, «decisión que deberá también involucrar todo pacto realizado con posterioridad» relacionado con esa fracción.

3. La razonabilidad de lo resuelto.

La Sala no advierte irregularidad alguna en lo expuesto anteriormente acerca de lo adoptado por la Corporación convocada frente a la actora. Tal determinación, lejos de serRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 14 arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones y jurisprudencia aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas.

Es claro que el pronunciamiento cuestionado por la convocante se encuentra debidamente sustentado y contiene un criterio razonable acerca de la buena fe exenta de culpa y de la segunda ocupación. Lo que se observa es que las discrepancias por ella planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la acción de tutela, pues lo que pretende es hacer valer su p ropia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a este mecanismo excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional.

es hacer valer su p ropia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a este mecanismo excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional.

En el presente asunto, a pesar de que la reclamante señala lo que, a su juicio, son yerros en la valoración de los elementos de prueba, así como en la aplicación de las normas y precedentes, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso cuestionado con apoyo de los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

Bajo ese contexto, la s inconformidades formuladas se dirigen a que se otorgue un alcance distinto a las mismas pruebas examinadas por el juez natural, tanto para tener por acreditada la buena fe exenta de culpa como para conceder la condición de segunda ocupante. Sin embargo, laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 15 circunstancia de que la accionante prop onga una lectura diferente o que exprese su malestar con el sentido de la providencia atacada en punto a que negó ambas solicitudes no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá de que,

«se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinació n judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinació n judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 0000601, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713; citada en

CSJ, STC4671-2024).

4. Conclusión.

Se negará la protección solicitada, al no evidenciarse en lo controvertido de la providencia analizada la configuración de un defecto susceptible de corrección por el juez constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Miriam Mosquera González.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05443-00 16 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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