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CSJ - STC18328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18328-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, Primero Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados Veinte, Décimo, Catorce, Diecisiete y Tercero Civiles Municipales de Cali y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon la Sala de Casación Penal, el Consejo de Estado, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Mede llín, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Santiago de Cali y el Banco de Excelencia de Cali, así como las partes e intervinientes en la tutela nº 7600140090352025-00229-00, en el proceso conRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 2

radicado nº 1100103240002010-00166-00 y en las demás acciones constitucionales mencionadas por el accionante.

ANTECEDENTES

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radicado nº 1100103240002010-00166-00 y en las demás acciones constitucionales mencionadas por el accionante.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos , entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Examinado el confuso escrito junto con los soportes allegados, se establece que el accionante ha formulado varias acciones de tutela, procesos laborales, denuncias penales y demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a los incumplimientos de lo pactado en el contrato de estudios de «maestría de FUNIBER », a la negativa de las autoridades educativas competentes a convalidar los títulos académicos que obtuvo en el exterior y puesto que se le ha impedido continuar sus estudios con la beca que le fue otorgada para proyectos aprobados «por el OCAD en el marco del Programa de Becas de Excelencia », además de no atenderse sus problemas de salud, pues padece de epilepsia desde los 9 años de edad.

Señaló que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali desconoció el amparo que antes le fuera concedido por el Juzgado Veinte Civil Municipal y confirmado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, que aquélla autoridadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 3

no vinculó a todas las autoridades involucradas, no pidió los expedientes que él refirió para resolver y le dio un trato

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no vinculó a todas las autoridades involucradas, no pidió los expedientes que él refirió para resolver y le dio un trato discriminatorio porque también se negó a convalidar los títulos educativos que obtuvo en el exterior.

Añadió que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, lesionó sus derechos

dando el fallo que no es más que un prevaricato por acción de las sentencias precitadas desde las de los jueces de la misma jurisdicción y rango, desconoció los precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales. También vulneró las garantías de no repetición, con el Precedente Jurisprudencial Vertical dado por EYDER PATIÑO CABRERA, Magistrado Ponente, el cual es de obligatorio acatamiento y cumplimiento para ella, porque es una sentencia de la Corte Constitucional y ella no puede tratar de forma desigual, desconociendo la Sentencia donde precisamente se demanda el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Cali, por la violación directa de la Constitución que hizo en el caso idéntico del compañero egresado de la universidad Santiago de Cali.

Advirtió que los funcionarios accionados han lesionado sus derechos en todos los trámites que ha impulsado, puesto que no aplican la jurisprudencia constitucional y decisiones emitidas en casos similares al suyo en el que se han amparado los derechos de los allí interesados.

2. En consecuencia, solicitó de forma imprecisa lo

siguiente:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de las sentencias de los juzgados décimo Civil Municipal, los juzgados 20

civil Municipal 14 Civil Municipal, Juzgado Tercero Civil Municipal

siguiente:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de las sentencias de los juzgados décimo Civil Municipal, los juzgados 20 civil Municipal 14 Civil Municipal, Juzgado Tercero Civil Municipal Tribunal Superior de Cali, Ana Luz Escobar, juez del juzgado Cuarto Civil de Pereira Magda Lorena Ceballos, del juez del juzgado 34 administrativo de Medellín, Ricardo León contreras Giraldo, el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA de la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02

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Suprema de Justicia y de Consejo de Estado, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero

ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

2. ORDENAR a la MARTHA PATRICIA CANTOR ALONSO, del (…) JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que deje sin efectos su sentencia por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales, sin justificar el apartamiento de ellos, desde los jueces locales y de su mismo rango hasta los de jueces de instancias superiores como de Consejo de estado GUILLERMO VARGAS AYALA y de la Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO

CABRERA.

3. ORDENAR dejar sin efectos parciales las sentencias de la juez Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de

CABRERA.

3. ORDENAR dejar sin efectos parciales las sentencias de la juez Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro

Borda.

4. ORDENAR LA MODIFICACIÓN de las sentencias del juez del juzgado tercero CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA el punto uno que niega la convalidación del Doctorado de Atlantic international university, por el engaño que hizo al responder el funcionario del Ministerio de Educación, al decir que nunca habían convalidado títulos de Doctorado de Atlantic international university, siendo falso el testimonio de acuerdo a la resolución 13587 de 2013,, que convalidó el título de doctorado de Atlantic International University, adicionar al punto 2, de la convalidación del posdoctorado de Curasao y Venezuela adicionar la convalidación del título de la Universidad Unheval del Perú, confirmada de manera fraudulenta por el tribunal superior de Cali el Magistrado,

MP JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

5. ORDENAR AL JUEZ DEL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO, resolver la tutela de procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, resolver la graduación de los 17 doctores en el Perú, y de los 17 posdoctores.

6. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO 20 civil Municipal, vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela de

doctores en el Perú, y de los 17 posdoctores.

6. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO 20 civil Municipal, vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia, EIA, a Adriana Quinchía, el representante legal, que se robó los dineros de la beca del OCAD DEL VALLE EL CAUCA, que fue a la universidad que le consignaron los dineros de la beca.

7. ORDENAR A la JUEZ DEL JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, Miriam Arias del Carpio, modificar la sentencia, porque permitió la desvinculación de la Escuela de ingeniería de Antioquia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02

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8. ORDENAR A Ana Luz Escobar, el arresto del representante legal de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por desacato que les ordenó el 6 de diciembre de 2021 consignar los dineros de la beca en mi cuenta y se los robaron al igual que el proyecto.

9. ORDENAR Al juez del juzgado primero Penal Municipal de Cali, dar avocamiento a la tutela, comunicar de manera efectiva a las partes y el impulso procesal, en contra de la Universidad Santiago de Cali, su representante legal, con radicado: 2019-040

10. ORDENAR A LA JUEZ GLADYS VARGAS MIRANDA, DEL

JUZGADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA DE

JUZGADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN DEL CASO IDÉNTICO

DE LA DEMANDANTE Mayra Amparo Contreras Santos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

3. Mediante auto ATL2064-2025 de 10 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de la actuación adelantada en este asunto, en la que se había proferido la sentencia STC11651-2025 de 30 de julio de 2025, para que se vinculara «al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, así como a la totalidad de las partes e intervinientes en la acción de tutela originaria de la queja».

4. Asumido el trámite y en observancia de lo resuelto en el mencionado auto ATL1923 -2024, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali expuso que ha conocido de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02

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acciones de tutela nº 2019-00035, 2019-00044, 2022-00044 y 2022-00064 interpuestas por el accionante contra la Universidad Autónoma De Manizales - Red Universitaria

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acciones de tutela nº 2019-00035, 2019-00044, 2022-00044 y 2022-00064 interpuestas por el accionante contra la Universidad Autónoma De Manizales - Red Universitaria Mutis-, Institución Universitaria Antonio José Camacho – Colciencias y el Ministerio d e Educación Nacional , entre otras autoridades, y sustentadas en cuestiones similares a las aquí expuestas, amparos que fueron negados, decisiones que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cali remitió el enlace del expediente virtual de la tutela con radicado nº 7600140090352025-00229-00 e indicó que profirió sentencia el 17 de julio de 2025 con la que declaró improcedente el amparo formulado por el accionante contra la Universidad del Valle. Señaló que esa decisión fue impugnada y que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali , según acta de reparto del 23 de julio de 2025.

3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali indicó que conoció de una tutela formulada por el accionante contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali, asunto en el que emitió sentencia el 12 de agosto de 2008 en la que amparó los derechos del actor , decisión que fue modificada parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que le impuso a la accionada ordenar « que el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por cumplir con los requisitos establecidos, continúe en el proceso de

misma ciudad, autoridad que le impuso a la accionada ordenar « que el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por cumplir con los requisitos establecidos, continúe en el proceso de concurso (entrevista y sustentació n del proyecto etnoeducativo) deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 7

ingreso a la carrera docente de Etnoeducadores, Afrocolombianos y Raizales, que fuera convocado por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CALI ». Añadió que no tiene injerencia en los hechos que ahora el actor expone en este nuevo amparo.

4. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali afirmó que en fallo de 11 de junio de 2020 accedió a una tutela formulada por el actor contra la Gobernación del Valle del Cauca y el Departamento Administrativo de Planeación, decisión modificada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad el 23 de julio de 2020 para ordenarle a la mencionada Gobernación que remitiera la petición del accionante al Órgano Colegiado de Administración y Decisión -OCADperteneciente al Gobierno Nacional. Señaló que, en razón de dicha orden, el accionante inició vari os incidentes de desacato, pero estos se desestimaron porque el derecho vulnerado ya había sido protegido. Indicó que por esa actuación el accionante formuló otra tutela en su contra que resolvió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad en el sentido de negar el amparo, pero impugnado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior lo revocó para

actuación el accionante formuló otra tutela en su contra que resolvió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad en el sentido de negar el amparo, pero impugnado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior lo revocó para conceder el amparo y ordenarle tramitar el incidente de desacato comentado, lo que fue realizado y razón por la que se negó el desacato que con posterioridad se propuso contra el Juzgado. Afirmó que no ha lesionado los derechos del accionante y que ha tramitado las solicitudes por él propuestas, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 8

5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira manifestó que conoció de la tutela con radicado n° 202100256, iniciada por Ana Luc ía Cardona Colorado contra Colciencias -Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación-, asunto en el que inicialmente fue convocado el accionante, pero luego se desvinculó, toda vez que no era parte en el asunto, trámite en el que no se lesionaron los derechos invocados y por lo cual el amparo no procede en su contra, máxime si el actor no alegó irregularidades en su actuación.

6. La Secretaría de Educación de Cali pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «a la fecha no existe violación a derecho fundamental alguno del cual sea titular el accionante, que sea imputable» a esa entidad.

7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que conoció de la tutela que interpuso

fundamental alguno del cual sea titular el accionante, que sea imputable» a esa entidad.

7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que conoció de la tutela que interpuso el actor contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, asunto en el que emitió sentencia en segunda instancia el 3 de diciembre de 2021, por lo que estimó la improcedencia del amparo al desconocer el presupuesto de inmediatez.

8. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali indicó que conoció del amparo que interpuso el actor contra Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Cali y Jhon Fredy Charry Montoya, trámite que fue remitido a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cali el 24 de octubre de 2022 . Añadió que también conoció de otro amparo formulado por el actor contra el Banco Popular –SucursalRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02

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ciudad jardín - y José Hugo Ríos , asunto que terminó con sentencia de 8 de mayo de 2025, que declaro la improcedencia y por lo cual no se tramitó el desacato que el actor pidió después. Señaló que ese asunto fue enviado a la Corte Constitucional.

9. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali expresó que, si bien el accionante interpuso una tutela contra la Universidad Santiago de Cali, a la cual se le dio como radicado el n° 2019 -00040, el accionante la retiró voluntariamente el 19 de marzo de 2019.

10. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y

a la cual se le dio como radicado el n° 2019 -00040, el accionante la retiró voluntariamente el 19 de marzo de 2019.

10. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que el accionante formuló distintas denuncias que «conllevaron a la apertura en contra de esta operadora judicial de las vigilancias judiciales administrativas con radicados 2019 -00157 y 2020 -00045, las cuales fueron tramitadas ante el despacho del señor Magistrado JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA del Consejo Sec cional de la Judicatura Valle del Cauca - Sala Administrativa, y cuyos procesos fueron archivados mediante Autos No. 126 del 20 de junio de 2019 y No. 34 del 16 de marzo de 2020, respectivamente». Advirtió que conoció de la tutela que presentó la accionant e contra el Ministerio de Educación Nacional para la convalidación de los títulos extranjeros , la que se negó el 13 de junio de 2019 , fallo confirmado por el Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 2019. Afirmó que este amparo no prosperaba por ser temerario.

11. La Universidad EIA se opuso al amparo porque no es posible acceder a lo solicitado por el actor , puesto que «elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02

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otorgamiento de títulos obedece al cumplimiento de los planes de estudio y demás requisitos de grado por parte de los estudiantes; como se explicó anteriormente el accionante no ha ostentado dicha calidad en ningún momento. Únicamente fue en su momento adm itido al programa de

y demás requisitos de grado por parte de los estudiantes; como se explicó anteriormente el accionante no ha ostentado dicha calidad en ningún momento. Únicamente fue en su momento adm itido al programa de Doctorado en Ingeniería, en ningún momento se postuló, ni fue admitido a alguno de los programas de Maestría, por otro lado, la Universidad EIA no cuenta con programa de posdoctorado alguno » y pidió sancionar al accionante por «abusar de la figura de acción de tutela».

12. La Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, L a sociedad Experiancolombia SA , el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá, la Fundación para el Futuro de Colombia -COLFUTURO-, la Fundación Universidad de

Bogotá Jorge Tadeo Lozano, El Consejo de Estado, el Banco Popular, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a través de la Subdirectora Técnica Jurídica, y la sociedad Cifin SAS (TransUnion®), por separado, pidieron su desvinculación al ser ajenas a las cuestiones alegadas y no haber tenido injerencia en los hechos señalados por el actor.

13. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que conoció de la impugnación presentada por el actor en la tutela con n° 2020 -00142, sin que incurriera en vulneración de garantías sustanciales.

Adujo que el actor ha acudido a este amparo en múltiples oportunidades y que la Sala de Casación Laboral en otro caso «le exhortó para que se abstuviera de acudir a este especial mecanismo

Adujo que el actor ha acudido a este amparo en múltiples oportunidades y que la Sala de Casación Laboral en otro caso «le exhortó para que se abstuviera de acudir a este especial mecanismo de forma desmedida, no obstante lo cual, el pasado 17 de Julio el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, notificó la admisión de otraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 11

acción constitucional, también promovida por el aquí accionante, relacionada con el mismo asunto, con lo cual dejo en su consideración el estudio de un posible actuar temerario» en cabeza del accionante.

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que conoció de una tutela del actor contra el Ministerio de Educación Nacional que se negó por hecho superado, puesto que ya se le s había dado respuesta a sus solicitudes, relativas a la imposibilidad de « convalidar el título de doctorado aportado, porque, en síntesis, la institución “Atlantic International University”, solo cuenta con permiso de funcionamiento en

Hawái».

15. El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva y puesto que el amparo resultaba improcedente por incumplir el presupuesto de inmediatez , incurrir el actor en temeridad y no presentarse un perjuicio irremediable.

16. La Universidad Tecnológica de Pereira expuso que no ha lesionado los derechos del actor, puesto que le ha dado la información requerida , además, no se observa que dirija

irremediable.

16. La Universidad Tecnológica de Pereira expuso que no ha lesionado los derechos del actor, puesto que le ha dado la información requerida , además, no se observa que dirija queja alguna frente a ese ente universitario.

17. El Departamento del Valle del Cauca expuso que el accionante ha acudido en múltiples ocasiones a esta jurisdicción, por que este amparo no puede prosperar al incurrirse en temeridad, además, se incumple el presupuesto de inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02

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18. La Secretaría de Educación de Santiago de Cali pidió negar el amparo al incumplir los presupuestos de procedibilidad, puesto que la queja propuesta ya ha sido definida por otros jueces de tutela.

19. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali expresó que le correspondió el conocimiento en segunda instancia de la tutela presentada por el actor contra la Universidad del Valle, asunto en el que dictó sentencia el 22 de agosto de 2025, para confirmar la de primera instancia. Indicó que remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

20. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali expresó que conoció la tutela n° 2022-00327 presentada por el actor y en la que emitió sentencia el 11 de mayo de 2022 para negar el amparo, decisión que no fue impugnada y que suscitó las manifestaciones injuriosas que hizo el accionante, por las cuales formuló la denuncia penal correspondiente.

Destacó que no ha lesionado los derechos del actor.

negar el amparo, decisión que no fue impugnada y que suscitó las manifestaciones injuriosas que hizo el accionante, por las cuales formuló la denuncia penal correspondiente. Destacó que no ha lesionado los derechos del actor.

21. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca aseguró que no ha lesionado los derechos del accionante, que lo alegado en la queja no es de su competencia y que

Oscar Fernando Quintero Mesa, en pasadas oportunidades se adelantaron las siguientes vigilancias judiciales administrativas contra uno de los accionados, Juzgado 7 de Ejecución de Penas yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 13

Medidas de Seguridad de Cali, las cuales se relacionan a continuación:

  • Vigilancia judicial No. 2019-00157, ante la presunta mora judicial para decretar medida cautelar en el trámite de tutela No. 201900034; actuación administrativa decidida y archivada a través de auto No. 126 del 20.06.2019, al no encontrar peticiones pendientes de resolución.
  • Vigilancia judicial No. 2020 -000045, ante la presunta mora judicial para impulsar la tutela No. 2019 -00034; actuación administrativa decidida y archivada a través de auto No. 34 del 19.05.2020, al no evidenciarse mora en la actuación.

22. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el amparo se dirige frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

23. El Ministerio de Educación Nacional expuso que

su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el amparo se dirige frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

23. El Ministerio de Educación Nacional expuso que carecía de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que el actor ha formulado múltiples acciones de tutela con propósitos similares.

24. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 14

puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU -1219 de 2001 , citada en STC3740-2024, entre otras).

Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se

citada en STC3740-2024, entre otras).

Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los der echos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y en STC3733-2024, entre otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8 657-2021 yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 15

STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o

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STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».

2. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las misma s partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar án o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado,

(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho

sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-02 16

amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC8496-2023 y, STC31712024, entre otras).

Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situació n configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC57532022 y, STC3231-2024, entre otras).

fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC57532022 y, STC3231-2024, entre otras).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela puede extraerse que Óscar Fernando Quintero Mesa i) cuestiona la gestión de los Juzgados Primero Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados Veinte, Décimo, Catorce, Diecisiete y Tercero Civiles Municipales de Cali y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por definir negativamente las tute

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