CSJ - STC18328-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18328-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00575-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Vargas Agón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad n° 68001-31-03-003-2009-00118-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicita que se ordene al despacho convocado «proceda a dar respuesta de fondo a [su] derecho de petición del 29 de mayo de 2026 y en consecuencia disponga la entrega material inmediata del vehículo de placas CCL922, oRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00575-01
2 informe de manera motivada las razones que impiden dicha entrega» y «adelante la verificación interna tendiente a establecer la ubicación y estado actual del vehículo, en su calidad de depositario judicial».
Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante auto de 27 de febrero de 2014,
calidad de depositario judicial».
Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante auto de 27 de febrero de 2014, reconoció a Carlos Andrés Vargas Agón como tercero interesado, en calidad de copropietario y poseedor del vehículo identificado con la placa CCL-92, dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversora Pichincha S.A., hoy Banco Pichincha S.A., contra Belkis Ximena Moreno Rodríguez.
El accionante el 29 de mayo de 2026 solicitó al juzgado convocado la entrega material del vehículo de placas CCL922. No obstante, a la fecha de promover el presente amparo -4 de agosto de 2026-, el despacho no había emitido pronunciamiento alguno respecto de dicha petición.
Aduce que, aunque el despacho accionado, mediante oficio OECCB-OF-2025-05700 del 27 de octubre de 2025, requirió a Néstor Andrés Martínez Ru íz -cesionario del ejecutantepara que informara la ubicación del vehículo, lo cierto es que se desconoce el paradero actual del bien, pues este fue retirado de manera irregular del parqueadero autorizado. Igualmente, refiere que, como el automotor continúa vinculado a su patrimonio, se le ha ocasionado una afectación económica, pues debe seguir cancelando el impuesto vehicular.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00575-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias allegó el auto de 11 de agosto de 2026, mediante
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias allegó el auto de 11 de agosto de 2026, mediante el cual resolvió la solicitud formulada por el actor.
El Banco Pichincha solicitó su desvinculación
Luz Mireya Afanador Amado, secuestre designada por el Juzgado, informó que entregó el automotor a la apoderada judicial del Banco Pichincha -demandanteSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por hecho superado al considerar que la situación que motivó su interposición quedó superada con el auto de 11 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado accionado resolvió la solicitud elevada por el accionante.
El promotor impugnó. Alegó que «la providencia de 11 de agosto de 2026, lejos de demostrar la desaparición de la vulneración, constituye la mejor evidencia de que la situación denunciada persiste, pues la propia autoridad judicial reconoció la necesidad de continuar adelantando actuaciones para esclarecer la ubicación y custodia del automotor. En tales condiciones no puede afirmarse válidamente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00575-01
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CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.
1. El reproche constitucional del accionante se centra en la presunta mora en que incurrió el despacho accionado
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.
1. El reproche constitucional del accionante se centra en la presunta mora en que incurrió el despacho accionado para resolver la solicitud con la cual pretendió que se le hiciera la entrega del vehículo de placas CCL922, o en su defecto se le informara de manera motivada las razones que impiden dicha entrega.
Revisado el expediente, se constata que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el despacho accionado, mediante providencia de 11 de agosto de 2026, resolvió el derecho de petición presentado por el actor.
«… cabe destacar que, en auto fechado 14 de noviembre de 2025, se dio respuesta al demandado respecto a lo aquí solicitado, en el cual se dispuso:
“Al respecto sea lo primero recordar que este Despacho, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025, declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO por la figura del pago total. En consecuencia, se ordenó el levantamiento y/o puesta a disposición de las medidas cautelares, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código General del Proceso.
De ahí que se observe que la solicit ud de inmovilización preventiva y/o devolución del vehículo CCL-922 tiene por objeto resolver un conflicto de tenencia y custodia del bien, así como garantizar su conservación, lo cual excede el marco de actuación de este Juzgado en un proceso ejecutivo ya finalizado.
Recuérdese que la función cautelar del presente Despacho terminó con la extinción de la obligación. La inmovilización que se
garantizar su conservación, lo cual excede el marco de actuación de este Juzgado en un proceso ejecutivo ya finalizado.
Recuérdese que la función cautelar del presente Despacho terminó con la extinción de la obligación. La inmovilización que se solicita es una medida de protección de un bien a favor de unRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00575-01
5 comunero, no una medida cautelar para asegurar el pago del crédito. Por lo tanto, el señor VARGAS AGÓN debe acudir a las vías procesales idóneas, ante el Juez Civil competente, o continuar las acciones penales ya iniciadas (Noticia Criminal No. 680016000160202528745) para lograr su cometido».
Así las cosas, aunque el juzgado resolvió las solicitudes presentadas por el promotor de manera contraria a sus intereses, lo cierto es que la pretensión central de la acción de tutela no era obtener necesariamente una respuesta favorable, sino que el despacho se pronunciara de fondo sobre la solicitud elevada. Exigencia que quedó satisfecha con la providencia referida, independientemente del sentido de la decisión.
2. Ahora, en cuanto a la pretensión encaminada a que se «adelante la verificación interna tendiente a establecer la ubicación y estado actual del vehículo, en su calidad de depositario judicial», se advierte que, durante el trámite del presente amparo, el juzgado accionado adoptó una actuación dirigida a obtener la información requerida por el accionante.
En efecto mediante decisión de 11 de agosto de 2026, el juzgado accionado requirió a Néstor Andrés Martínez Ruíz y
dirigida a obtener la información requerida por el accionante.
En efecto mediante decisión de 11 de agosto de 2026, el juzgado accionado requirió a Néstor Andrés Martínez Ruíz y Banco Pichincha en calidad parte activa en el proceso ejecutivo para que informaran la ubicación actual y las condiciones de custodia del vehículo automotor de placas CCL-992.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00575-01
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En esas condiciones, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional carecería de objeto, pues si bien el juzgado no accedió a las pretensiones de Carlos Andrés Vargas Agón que elevó el29 de mayo de 2026, lo cierto es que dicha autoridad realizó las actuaciones necesarias para obtener la información sobre la ubicación del vehículo de placas CCL-992, la cual una vez se tenga se comunicará al gestor.
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Como lo ha precisado esta Sala,
«(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”». (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).
Con todo, si la accionante tenía algún reproche frente a
de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).
Con todo, si la accionante tenía algún reproche frente a lo decidido en el auto de 11 de agosto de 2026, lo cierto es que, revisado el expediente, no se advierte que hubieraRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00575-01
7 interpuesto recurso alguno contra dicha determinación, pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición, mecanismo idóneo para que el juzgado accionado examinara y, de ser del caso, corrigiera la omisión que ahora cuestiona por vía constitucional.
Así las cosas, la interesada dejó de emplear oportunamente el medio ordinario de defensa dispuesto para controvertir la decisión que hoy censura, circunstancia que impide trasladar al juez de tutela un debate que debió promoverse, en primer término, ante la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00575-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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