CSJ - STC18329-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18329-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05404-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por C.I. Excomin S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el número 5400131-53-0042022-00027-00/01/02/03. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado al exceder su competencia funcional en la sentencia de segunda instancia y pronunciarse sobre excepciones de mérito que no fueron objeto de apelación.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 2 En contexto, C.I. Excomin S.A.S. adelantó proceso ejecutivo contra Carlos Luis Chacón Contreras ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, con fundamento en un contrato de suministro de carbón mineral. Inicialmente, el Juzgado se abstuvo de librar la orden de pago por considerar que el título no reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Sin embargo, en obedecimiento a lo resuelto en apelación por su superior, el 8 de junio de 2022, emitió el mandamiento de
considerar que el título no reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Sin embargo, en obedecimiento a lo resuelto en apelación por su superior, el 8 de junio de 2022, emitió el mandamiento de pago solicitado (Archivo 045 del Cuaderno Principal). El 23 de junio de 2022, el ejecutado interpuso reposición contra dicha providencia, alegando defectos formales y de fondo del título aportado, ante lo cual, el 19 de julio de 2022, el recurso fue negado y se ratificó el mandamiento de pago (Archivos 071, 073 y 107 del Cuaderno Principal). No obstante, en cumplimiento a un fallo de tutela en contra del despacho de origen, proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el juzgador revocó el mandamiento de pago nuevamente el 7 de septiembre de 2022. (Archivos 126 y 129 del Cuaderno Principal) A pesar de lo anterior, el ejecutado apeló el proveído que revocó el mandamiento y en segunda instancia, el superior funcional dejó sin efecto lo decidido, lo que implicó en la práctica mantener incólume el mandamiento tal como había se había emitido el 8 de junio de 2022 (Archivos 134, 135, 149 y 151 del Cuaderno Principal). El demandado propuso las siguientes excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por activa, contrato no cumplido, injustificadaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 3 imputación de perjuicios sin previa declaración de responsabilidad
de legitimación en la causa por activa, contrato no cumplido, injustificadaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 3 imputación de perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual, indebida escogencia de la acción y objeción al juramento estimatorio de perjuicios, todas con sustento en argumentos sustanciales y de fondo relacionados con el crédito exigido. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, durante audiencia celebrada el 25 de abril de 2024 (suspendida y continuada el 6 de mayo de 2024 a las 3:05 p.m.), profirió sentencia mediante la cual resolvió: «REVOCAR el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2022» y «dar por terminado el proceso». En sustento, el Juzgado consideró que, tras reexaminar los documentos que materializaban la obligación, comprobó que les faltaban los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad para constituir título ejecutivo. En la misma audiencia, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración, adición y propuso nulidad contra la sentencia, peticiones que fueron rechazadas de plano por la jueza, quien argumentó que dichos cuestionamientos debían ventilarse mediante recurso de apelación (Archivos 196, 197 y 198 del Cuaderno Principal). Acto seguido, el apoderado demandante interpuso recurso de apelación tanto contra la sentencia como contra el auto que rechazó la nulidad, centrando sus argumentos en que el juzgado no se encontraba
Acto seguido, el apoderado demandante interpuso recurso de apelación tanto contra la sentencia como contra el auto que rechazó la nulidad, centrando sus argumentos en que el juzgado no se encontraba facultado para examinar los requisitos del título ejecutivo, violando lo normado en el artículo 430 del Código General del Proceso y una orden constitucional y de su superior funcional donde en varios proveídos dejó claramente explicado que el contrato base de la ejecución era ejecutable (Archivo 200 del Cuaderno Principal).Radicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 9 de junio de 2025, definió la alzada y confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, por cuanto en su resolutiva modificó del fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de contrato no cumplido , abstenerse de continuar con la ejecución y dar por terminado el proceso (Archivo 216 del Cuaderno Principal). El apoderado judicial del ejecutante propuso nulidad de la sentencia de segunda instancia invocando la causal del artículo 133 numeral 1º del estatuto adjetivo por falta de competencia funcional originada en la sentencia misma. Sin embargo, mediante proveído del 14 de agosto de 2025, el ad quem rechazó de plano la solicitud. Finalmente, contra dicho auto se interpuso recurso de súplica que fue resuelto el 15 de septiembre de 2025, confirmando el rechazo de la nulidad al considerar que no se configuró la causal invocada y que el análisis se mantuvo dentro de los cauces funcionales.
fue resuelto el 15 de septiembre de 2025, confirmando el rechazo de la nulidad al considerar que no se configuró la causal invocada y que el análisis se mantuvo dentro de los cauces funcionales. En consecuencia, en sede constitucional, la promotora solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Tribunal convocado, el proveído del 14 de agosto de 2025 que rechazó la solicitud de nulidad de la misma, así como el auto del 15 de septiembre de 2025 mediante el cual se resolvió el recurso de súplica. En síntesis, el impulsor esgrimió que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por desbordar su competencia funcional al pronunciarse sobre excepciones de mérito que no fueron objeto de apelación, específicamente, respecto de la excepción de contrato no cumplido y declararla probada cuando el recurso de apelación seRadicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 5 circunscribió exclusivamente a controvertir la revocatoria del mandamiento de pago por la existencia y validez del título ejecutivo, todo ello sin que la parte demandada hubiere formulado apelación adhesiva, desconociendo el principio de congruencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de sus determinaciones. Expuso que en el proceso ejecutivo agotó todas las etapas procesales con respeto al debido proceso, profirió sentencia
remitió el enlace del expediente. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de sus determinaciones. Expuso que en el proceso ejecutivo agotó todas las etapas procesales con respeto al debido proceso, profirió sentencia confirmada por el superior funcional y se ratificó en lo decidido al considerar que la providencia se ajustó a derecho, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Se anticipa la negación del amparo pretendido, pues encuentra la Sala que las decisiones proferidas por el ad quem fueron razonables, como pasará a reseñarse a continuación. RAZONABILIDAD DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, contrario a lo alegado por el accionante, el Tribunal sí se encontraba facultado para realizar el análisis oficioso del título ejecutivo al momento de dictar sentencia y para pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas, explicando de manera suficiente lasRadicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 6 razones por las cuales declaró probada la excepción de contrato no cumplido, en los siguientes términos: "9.- Ahora bien, tal como lo advirtió la a quo en tratándose de título ejecutivo, al momento de dictar sentencia se impone al funcionario judicial el análisis oficioso de los requisitos del documento, aun en la segunda instancia, con independencia de lo dispuesto en el artículo 430 adjetivo. (...)" (Subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, respecto a la presunta violación del debido proceso por desbordar la competencia funcional al pronunciarse sobre
independencia de lo dispuesto en el artículo 430 adjetivo. (...)" (Subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, respecto a la presunta violación del debido proceso por desbordar la competencia funcional al pronunciarse sobre excepciones de mérito sin que hubieran sido objeto de apelación, el Tribunal explicó de manera plausible por qué resultaba necesario y procedente analizar las excepciones propuestas, así: "(…) 9.2.- Tales razonamientos, impiden decir que por parte de la funcionaria de primer nivel se incurrió en excesos o extralimitaciones al abordar el estudio del título ejecutivo. De ahí que los reparos en este punto resulten completamente infructuosos. 10.- No obstante lo anterior, con asidero en las particularidades del caso y las normas aplicables, bien puede decirse que los raciocinios que utilizó la a quo para revocar el mandamiento, no pueden tener acogida en esta instancia. (...) De conformidad con lo considerado en precedencia, lo apropiado era abordar las excepciones propuestas, para determinar sí lograban restar eficacia al instrumento asiento de la ejecución, y, en consecuencia, enervar total o parcialmente las pretensiones de la demanda. Para enderezar tamaña desviación, se ocupará enseguida la Sala de examinarlas. (…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se desprende que el Tribunal concluyó que la juzgadora de primera instancia no se excedió al estudiar el título ejecutivo,
original). De lo anterior, se desprende que el Tribunal concluyó que la juzgadora de primera instancia no se excedió al estudiar el título ejecutivo, por lo que las objeciones en ese punto fueron infructuosas. Sin embargo, consideró que los argumentos usados para revocar el mandamiento no eran acertados. Por ello, la Sala decidió corregir esta desviación y proceder a examinar directamente las excepciones propuestas para determinar si restaban eficacia al título ejecutivo. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:Radicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 7 ‘‘(…) la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 2014-00085-01) 2; significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01). Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su
circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. (…) 4. Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso . Así lo establecen los siguientes preceptos de la actual codificación procesal: (…) Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia… Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (…) (…) Significa que el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a
los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión. Sobre esta última posibilidad la Corte ha señalado: «que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad quem» (SC444, 25 en. 2017, rad. n.° 2012-02003-00). Por tanto, si bien es cierto que «los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto», también lo es que esta regla no tiene cabida frente a tópicos que «estén íntimamente ligados con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso adquieren la autoridad de la cosa juzgada» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).’’ (CSJ SC16412022). En tercer lugar, el Tribunal Superior actuó conforme a derecho al otorgar razón al apelante respecto a la existencia del título ejecutivo,Radicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 8 reconociendo que los argumentos de la juez de primera instancia para revocar el mandamiento de pago eran improcedentes. Esta conclusión se expresa claramente en la providencia impugnada:
8 reconociendo que los argumentos de la juez de primera instancia para revocar el mandamiento de pago eran improcedentes. Esta conclusión se expresa claramente en la providencia impugnada: "(…) 10.- No obstante, lo anterior, con asidero en las particularidades del caso y las normas aplicables, bien puede decirse que los raciocinios que utilizó la a quo para revocar el mandamiento, no pueden tener acogida en esta instancia. Es que conocido el objeto del contrato aportado como título ejecutivo, resulta incontestable que el mismo cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el precepto 422 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que la claridad en cuanto a las partes y la obligación de dar un bien están plenamente acreditados en el contrato de proveeduría." Esto resulta fundamental para comprender la actuación del órgano convocado, pues una vez establecida la existencia del título ejecutivo a favor del ejecutante, el superior no podía limitarse a esta sola conclusión, pues resultaba necesario y procedente analizar las excepciones de mérito propuestas por el demandado para determinar, no obstante la validez formal del título, si existían razones sustanciales que impidieran continuar con la ejecución. Lo anterior, se deriva de la obligación consignada en el artículo 282 inciso 3° del Código General del Proceso, que establece: «si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia». De suerte que, el ad quem razonablemente explicó esta necesidad procesal en los siguientes términos: "(…) De conformidad con lo considerado en precedencia, lo apropiado era
quien la alegó no haya apelado de la sentencia». De suerte que, el ad quem razonablemente explicó esta necesidad procesal en los siguientes términos: "(…) De conformidad con lo considerado en precedencia, lo apropiado era abordar las excepciones propuestas, para determinar sí lograban restar eficacia al instrumento asiento de la ejecución, y, en consecuencia, enervar total o parcialmente las pretensiones de la demanda. Para enderezar tamaña desviación, se ocupará enseguida la Sala de examinarlas." En este orden de ideas, tras el análisis probatorio correspondiente, el Tribunal encontró acreditada la excepción de contrato no cumplidoRadicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 9 propuesta por el ejecutado, concluyendo que el ejecutante no había satisfecho la condición suspensiva pactada en la cláusula tercera del contrato -el pago del anticipo de $150.000.000-, lo cual impedía exigir el cumplimiento de las obligaciones del proveedor, en los siguientes términos: "(…)14.- Acorde a los razonamientos que acaban de hacerse, y de un riguroso examen de las conductas de las partes, a la luz de la valoración probatoria de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, se considera que la excepción de "Contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus", está llamada a prosperar. Se ahorrará la Sala entrar al análisis del resto de cargos presentados por el demandado, dado que según viene de verse uno solo de ellos fue suficiente para la cristalización de su cometido. Y esta solución
está llamada a prosperar. Se ahorrará la Sala entrar al análisis del resto de cargos presentados por el demandado, dado que según viene de verse uno solo de ellos fue suficiente para la cristalización de su cometido. Y esta solución demarca, en consecuencia, abstenerse de continuar con la ejecución y dar por terminado el proceso." Finalmente, respecto de la presunta configuración de la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 133 del CGP por exceso en la competencia funcional, el Tribunal explicó de manera clara y jurídicamente fundada por qué dicha causal no se configuraba en el caso concreto, toda vez que no existía el presupuesto fáctico indispensable para su procedencia, determinación confirmada en súplica con la misma motivación, en los siguientes términos: "(…) Pero resulta ser que la causal del numeral 1 del canon 133 procesal, genuinamente alude a la nulidad que se presenta cuando el juez sigue actuando en un proceso determinado, pese a que ya hubo de declarar su falta de competencia. (...) Entonces, alegar con éxito esta hipótesis invalidatoria es tarea que a decir verdad no debe ofrecer mayor complejidad. Por qué? Pues porque simplemente al proponente le bastará mencionar y poner de presente cuál fue el auto en que se decretó la falta de jurisdicción y competencia. Y también, desde luego, señalar cuáles fueron las actuaciones surtidas con ulterioridad a tal declaración. De allí que, como es evidente, si no existe un auto declarando lo uno o lo otro, ello inhibe automáticamente la posibilidad de pedir la nulidad del proceso con base en tal hipótesis. (...) De allí que por
ulterioridad a tal declaración. De allí que, como es evidente, si no existe un auto declarando lo uno o lo otro, ello inhibe automáticamente la posibilidad de pedir la nulidad del proceso con base en tal hipótesis. (...) De allí que por mayor que hubiere sido el esfuerzo argumentativo del abogado ejecutante, sus aspiraciones tropiezan con un insalvable escollo legal, y es este: en el caso concreto la Sala no pronunció el veredicto con posterioridad a haber declarado su falta de jurisdicción o competencia. Y lo que ello significa es que el pedido invalidatorio elevado, no puede tener acogida, porque los hechos supuestamente anómalos nada tienen que ver con la causal socorrida." (Subrayado fuera del texto original)Radicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 10 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) cualquier reproche sobre la imputación de extralimitación del juzgador de segunda instancia por resolver aspectos diferentes a los alegados por el recurrente en apelación, no constituye una afrenta a las normas que disciplinan la competencia funcional ni ningún vicio de nulidad de los previstos en el ordenamiento procesal (…)’’ (CSJ SC1701-2025) En este sentido, es menester recordar que la senda constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se pretenda reabrir un debate que fue previamente suscitado ante el juez natural, mucho menos con el fin de anteponer su particular entendimiento por encima del criterio acogido por la autoridad convocada.
CONCLUSIÓN
un debate que fue previamente suscitado ante el juez natural, mucho menos con el fin de anteponer su particular entendimiento por encima del criterio acogido por la autoridad convocada. CONCLUSIÓN Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de las providencias reprochadas, sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria, para que justifique la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la salvaguarda interpuesta por C.I. Excomin S.A.S. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presenteRadicación no 11001-02-03-000-2025-05404-00 11 decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)