CSJ - STC1833-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1833-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1833-2020 Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Hervin Gustavo Castellanos Gamba contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero de 2020, en la tutela que le impetró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 68001-31-10-004-2019-00334-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó al encartado de violar sus garantías en el juicio de alimentos que Sandra Milena Gómez Meneses le promovió a favor de su menor hijo. Para su protección, solicitó ordenar al Juzgado que se pronuncieRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01 sobre las visitas a que tiene derecho, y se cancele la restricción de salida del país que recae en su contra. Explicó, que no hay motivos para la imposición de dicha medida, ya que según el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 la misma procede cuando el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora, y en su caso, ello no ocurrió, porque «la causal de este proceso fue una fijación definitiva en la
medida, ya que según el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 la misma procede cuando el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora, y en su caso, ello no ocurrió, porque «la causal de este proceso fue una fijación definitiva en la cuota de alimentos», luego de la provisional que estableció la Comisaría «al momento de ceder la custodia de [su] hijo a su [progenitora]», a la cual «daba cumplimiento». 2.- La autoridad recriminada informó que lo relativo a las «visitas» lo dilucidó en audiencia de 9 de octubre de 2019, cuando ordenó que: «Para este despacho en resumidas cuentas lo que vamos a establecer aquí es la cuota de alimentos, y lo que tiene que ver con la regulación de visitas, pues ya teniendo en cuenta que el joven es bastante mayor, tenemos que escucharlo también a él, para ver cómo se darían», sin embargo, el actor no replicó, ni pidió adición de la directriz de 22 de octubre que puso fin a la controversia, al aceptar «el acuerdo al que [llegaron] las partes en el sentido de otorgar la custodia y cuidado personal del menor (…) en cabeza de su progenitora». Añadió que la «medida de impedimento de salida del país se decretó en virtud de lo consagrado en (…) el numeral 6° del artículo 598 del C. G. del P., norma que además implica que, para el levantamiento de la restricción migratoria es necesario que el demandado garantice el pago de la obligación 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01
que, para el levantamiento de la restricción migratoria es necesario que el demandado garantice el pago de la obligación 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01 hasta por dos años, esto en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 397 ibídem» , y que según lo expuesto en los proveídos de 5 de noviembre y 10 de diciembre, no es viable su extinción. La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga instó denegar el ruego. Sandra Milena Gómez Meneses defendió la legalidad de lo actuado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio. Frente a la «regulación de visitas» dijo que el gestor no reclamó la «adición de la sentencia», y como la decisión que se adoptó no hace tránsito a cosa juzgada material, «en el evento de que cambien las circunstancias al efecto expuestas, puede propiciar, si a bien lo tiene, un nuevo juicio donde se revise la discusión planteada (…)». Respecto a la «medida de restricción», sostuvo que «dicha decisión está fundamentada en criterios legítimos, atendiendo al interés superior del adolescente y en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada en favor de éste». 2.- El precursor refutó lo resuelto, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01
CONSIDERACIONES
en favor de éste». 2.- El precursor refutó lo resuelto, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01 CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, dado su carácter residual, no ha sido destinado a sustituir los instrumentos que las partes tienen a su alcance para hacer valer sus privilegios. De modo, que si en su momento no hicieron uso de ellos, les está vedado comparecer a esta herramienta para remediar el perjuicio. En el sub lite, como el querellante no provocó del juez natural el «pronunciamiento sobre las visitas» que busca pro esta vía, por medio de «adición» al interlocutorio de 22 de octubre de 2019 (artículo 287 del Código General del Proceso), que avaló el «acuerdo celebrado entre las partes», su exigencia debe fracasar. Recuérdese, que no es posible acudir a este camino (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su
propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01 may. 2016, rad. 2016-00401-01, STC8508-2018, STC907-2020). 2.- En torno a la extinción de la «medida de restricción del país», aunque el quejoso agotó en el decurso fustigado el dispositivo a su alcance para conjurar la situación, el auxilio en este punto también es infértil, habida cuenta que como lo señaló el funcionario criticado al dirimir la «solicitud de levantamiento», subsisten las razones por las cuales se decretó al «admitir la demanda». Frente al particular, el juzgador explicó que la limitación no obedeció a la «mora en el pago de la cuota alimentaria», sino que tenía por finalidad asegurar el pago de la misma, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° del artículo 598 del estatuto adjetivo, norma según la cual , «[e]n el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda salir del país sin prestar garantía suficiente del cumplimiento de la obligación
c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda salir del país sin prestar garantía suficiente del cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años». Y agregó, que como el interesado no ha constituido dicha «garantía», ni cuenta con medios para respaldar la obligación, la prohibición no puede extinguirse, convirtiéndose su permanencia en el país, la única forma de lograr su «cumplimiento». Frente al tópico esgrimió: (…) la medida fue decretada (…) para evitar que el demandado abandone el país sin prestar la garantía suficiente para el pago de 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01 los alimentos del menor, por lo menos dentro de los 2 siguientes años, teniendo también en cuenta lo manifestado por el mismo demandado en su interrogatorio de parte y en las alegaciones presentadas en la audiencia que definió el proceso, donde hizo énfasis en ser una persona que no cuenta con recursos y que su único ingreso depende del trabajo que le da su progenitora como administrador de un bar-licorera. En ese orden, levantar la medida sin cumplir con la garantía legalmente establecida, conlleva a poner en riesgo los derechos fundamentales del menor (…), ya que la medida en que tanto insiste el demandado se levante, pone en riesgo el suministro de alimentos al menor, ya que no se advierte que la salida del país esté basada en motivos laborales que ofrezca certeza en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que son los eventos en que según la
al menor, ya que no se advierte que la salida del país esté basada en motivos laborales que ofrezca certeza en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que son los eventos en que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado el levantamiento aludido (…). Acotó, después de traer varios apartes de jurisprudencia de esta Corporación en relación con las circunstancias que deben ser analizadas para establecer la necesidad de la apuntada «cautela», que (…) el demandado (…) no hace parte de alguna entidad o empresa que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria que se fijó en el presente caso y no existe petición por parte de la demandante o representante legal del menor, aunado a lo anterior con el impedimento de la salida del país se busca prevalecer los derechos del menor de edad (…). En este orden la medida prohibitiva de salir del país no deviene excesiva o arbitraria para el momento, al punto que puede poner en riesgo el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el demandado, por lo que resulta procedente para este estrado judicial 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01 mantenerla en la forma ordenada en el auto admisorio de la demanda (…). Entonces, si la falladora denunciada no encontró motivos para liberar a Castellanos Gamba de la «medida de restricción del país», dada la «falta de garantía» para responder por los «alimentos» de su descendiente, la «negativa» combatida no luce arbitraria o caprichosa, lo que descarta la injerencia suplicada.
del país», dada la «falta de garantía» para responder por los «alimentos» de su descendiente, la «negativa» combatida no luce arbitraria o caprichosa, lo que descarta la injerencia suplicada. 3.- Por consiguiente, se refrendará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00006-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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