CSJ - STC18330-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18330-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18330-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Deiby Alexander Blanco contra los Juzgados Primero Penal del Circuito, Tercero Penal del Circuito, Octavo Penal Municipal, todos de Bucaramanga, Quinto Administrativo de Cúcuta, Segundo de Familia de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, trámite al que fue ron vinculados el Centro de Documentación Judicial –CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura y los intervinientes en los trámites referidos por el accionante.

ANTECEDENTES

1. El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data , igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00

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Expuso que su nombre figura en «la consulta de procesos nacional unificada de rama judicial SIGLO XXI » en actuaciones penales y constitucionales que adelantan los Despachos accionados, anotaciones que le generan tratos discriminatorios por prejuicios y un daño a su reputación, además de pérdidas de oportunidades laborales, puesto que «para transportar mercancías en el oficio de conductor de tractocamión es requisito obligatorio de las empresas de transporte, que el conductor

discriminatorios por prejuicios y un daño a su reputación, además de pérdidas de oportunidades laborales, puesto que «para transportar mercancías en el oficio de conductor de tractocamión es requisito obligatorio de las empresas de transporte, que el conductor no tenga anotaciones y antecedentes de naturaleza penal».

Sostuvo que les pidió a los accionados que retiraran dichas anotaciones, pero algunos no han contestado sus solicitudes y otros se han negado a retirarlas, con lo que afectan sus derechos fundamentales, puesto que « las anotaciones judiciales de naturaleza pena l o datos que indiquen actuaciones penales no cumplen con rehabilitación y reinserción social del condenado en la sociedad, pues es discriminado en los estudios de seguridad para acceder a empleo formal».

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar

el ocultamiento completo o total al público de las anotaciones judiciales de conocimiento del JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO

DE BUCARAMANGA, JUZGADO 03 PENAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA; JUZGADO 08 PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, SALA PENAL-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de manera que al consultar al público no indique datos de naturaleza penal, en razón a que los nombres de los despachos son penales como también el radicado permitiría la consulta en SPOA.

(…) ORDENAR al JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y JUZGADO 02 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CÚCUTA a MODIFICAR la anotación judicial de las acciones de tutela contra los establecimientos penitenciarios del INPEC, de manera que se

JUZGADO 02 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CÚCUTA a MODIFICAR la anotación judicial de las acciones de tutela contra los establecimientos penitenciarios del INPEC, de manera que se evidencie solo como TRÁMITE CONSTITUCIONAL.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 3

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de Bucaramanga informó que frente al accionante se adelantó el proceso penal con radicado nº 2005-00182, en el cual fue condenado el 26 de febrero de 2010 a 140 meses de prisión « por ser hallado re sponsable por los punibles de Hurto calificado y agravado y Porte Ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, luego de lo anterior el proceso se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, y a través de proveído de 28 de octubre de 2021, se decretó el cumplimiento de la pena y se ordenó el archivo del proceso ». Expuso que el solicitante pidió el ocultamiento de sus datos, en relación con el citado asunto y el 28 de septiembre de 2023 se accedió a su reclamo, petición en la que insistió y que fue atendida el 11 de septiembre de 2025, sin que exista lesión a

relación con el citado asunto y el 28 de septiembre de 2023 se accedió a su reclamo, petición en la que insistió y que fue atendida el 11 de septiembre de 2025, sin que exista lesión a los derechos invocados.

2. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga expuso que no ha tenido conocimiento del proceso nº 68001 -40-04-008-2002-0024700 en el que el actor pretende el ocultamiento de sus datos.

Señaló que el accionante tampoco ha dirigido peticiones a su Despacho, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 4

la solicitud de ocultamiento fue radicada al email: cserspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que realmente corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, y dicha solicitud nunca fue remitida a esta instancia; por d emás, el afectado si recibió respuesta del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ello por cuanto el Juzgado Octavo Penal Municipal del año 2002 que corresponde a la fecha del proceso sobre el cual el actor pretende su ocultamien to, en la actualidad corresponde al Juzgado en mención, es decir, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta expresó que conoció la tutela que el actor formuló contra el INPEC con radicad o nº 54 -001-3160-002-2014-00573-00, asunto en el que amparó el derecho de petición del solicitante.

que conoció la tutela que el actor formuló contra el INPEC con radicad o nº 54 -001-3160-002-2014-00573-00, asunto en el que amparó el derecho de petición del solicitante. Advirtió que, si bien el peticionario en ese asunto reclamó el ocultamiento de sus datos en el sistema de gestión de procesos, desestimó la solicitud porque «no tiene datos sensibles publicados en la consulta de procesos que lo pudieran afectar, máxime cuando las decisiones judiciales, por regla general, deben ser públicas y accesibles, salvo que exista reserva legal expresa que lo impida, y para el caso de la constitucional tramitada por el señor BLANCO no hay justificante legal para ocultar la misma».

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga manifestó que contestó la solicitud del actor para que se ocultaran sus datos en el radicado nº 680013104001200200292 -00 el 23 de julio de 2025, en el sentido de acceder a la misma, puesto que evidenció «el registro de la orden de la extinción de la sanción penal» en cabeza del actor, por lo que le ordenó al « operador de sistemas de la Rama Judicial (…) que (…) oculte al público los antecedentes del mencionado ciudadano de la página judicial respecto del proceso » referido, « a efectos que la consulta sea visible internamente por personal del Juzgado y no el públ ico general ». En consecuencia,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00

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pidió su desvinculación, puesto que no ha lesionado los derechos del solicitante.

5. El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, del

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pidió su desvinculación, puesto que no ha lesionado los derechos del solicitante.

5. El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que lidera el « tema de protección de datos personales en la Rama Judicial» y que es quien asegura que los Despachos judiciales « dispongan de un espacio en el que pueden publicar información en el Portal Web de la Rama Judicial». Aseguró, en cuanto al caso del actor y los procesos que mencionó, que revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada en « los expedientes (…) 54001316000220140057300, 68001310400120020029200, 68001400400820020024700, 68001310400320050018200, 54001333300520140129700, 68001600015920170627801 las anotaciones que figuran en el sistema judicial obedecen a los registros efectuados por diferentes despachos judiciales en el marco de sus funciones jurisdiccionales » y se «evidencia que el resultado de la consulta se encuentran 3 procesos cuyo estado es “Proceso Privado” », esto son: 2 002-00292-00, 200200247-00 y 2005-00182-00. Añadió que sólo los funcionarios judiciales que conocieron tales asuntos están habilitados para ordenar la supresión de datos en los sistemas de consulta, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, se requiere de una decisión judicial para proceder en la forma pedida (CSJ, SP081-2023). Añadió que

la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la

en la forma pedida (CSJ, SP081-2023). Añadió que

la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 6

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.

Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Sobre el Derecho de Petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la

solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los inter esados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014 -00053-01, reite rada en STC977 -2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 7

Sumado a lo anterior , tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,

No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe dist inguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras).

En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial

proceso» (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras).

En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante dirige la acción contra los Juzgados Primero Penal del Circuito, Tercero Penal del Circuito, Octavo Penal Municipal, todos de Bucaramanga, Quinto Administrativo de Cúcuta, Segundo de Familia de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal porque considera lesionados sus derechos toda vez que , esas autoridades no han dispuesto el ocultamiento « completo o total al público de las anotaciones »Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 8

relativas a los procesos en los que estuvo vinculado y que aquéllos conocieron.

4. En cuanto al fracaso del amparo solicitado.

4.1. La tutela no tiene vocación de prosperidad sobre el derecho de petición, puesto que el reclamo del actor no entraña la protección de esta garantía, sino la del debido proceso, por cuanto son los funcionarios judiciales, que han conocido de los procesos que refirió, quienes deben, mediante una decisión de carácter jurisdiccional, definir la procedencia de restringir sus datos en los sistemas de información, reclamación que no está sometida a los términos o

conocido de los procesos que refirió, quienes deben, mediante una decisión de carácter jurisdiccional, definir la procedencia de restringir sus datos en los sistemas de información, reclamación que no está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes.

4.2. Conforme se constata en este asunto, si bien el accionante formuló peticiones ante los distintos despachos accionados para lograr la supresión « completa» de sus datos del sistema de gestión de procesos, el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad porque no se extrae irregularidad en las decisiones con las que se resolvieron sus solicitudes.

4.3. En efecto, se encuentra que, de forma particular, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mi xtas de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2025 le indicó al accionante, en síntesis, la inviabilidad de retirar el reporte completo de los asunto s a su cargo, toda vez que debía «permanecer visible» el radicado del expediente, « en cumplimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 9

de la obligación de publicidad judicial » y, a su turno, tanto el Juzgado Segundo de Familia de C úcuta como la Sala de Casación Penal denegaron la supresión d e los datos en los sistemas de consulta porque, de acuerdo con el primer despacho, la tutela que aquél formuló contra el INPEC no trata sobre datos sensibles que suscitaran discriminación y, en cambio, debían respetarse los principios de publicidad y

sistemas de consulta porque, de acuerdo con el primer despacho, la tutela que aquél formuló contra el INPEC no trata sobre datos sensibles que suscitaran discriminación y, en cambio, debían respetarse los principios de publicidad y acceso a las decisiones judiciales. Y, según adujo la Sala especializada en AP7370-2025 de 15 de octubre de 2025, no resultaba viable disponer la anonimización de los datos del solicitante en el radicado nº 680016000159201700627801 porque éste no informó el estado de dicho proceso, en el que la Corte resolvió un conflicto de competencia, y « tampoco acreditó que judicialmente se haya declarado cumplida o prescrita la pena, en el evento que haya sido condenado, o que el proceso adelantado en su contra se encuentre archivado definitivamente».

4.4. Adicionalmente, como lo certificó el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, en el sistema de consulta unificada de procesos, se observan las siguientes anotaciones relacionadas con el accionante:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 10

Lo anterior revela que existen tres (3) procesos de carácter penal en los que se reservaron los datos del solicitante, trámites que fueron conocidos por los accionadosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 11

Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Bucaramanga y el antes Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad. Asimismo, se establece que una de las anotaciones en el asunto penal con radicado nº

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Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Bucaramanga y el antes Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad. Asimismo, se establece que una de las anotaciones en el asunto penal con radicado nº 68001400400820020024700, que estuvo a cargo de dicho despacho municipal, todavía puede ser consultada; no obstante, corresponde al accionante dirigirse al hoy «Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga» para solicitar un pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular, lo que no se observa que hubiese hecho.

4.5. Se reitera que en los radicados nº 680016000159201700627801 y 54001316000220140057300 conocidos, el primero, por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y, el segundo, por la Sala de Casación Penal, no se establece irregularidad porque, como antes se anotó, ambas autoridades le pusieron de presente al solicitante razones que no lucen descabelladas para negar la anonimización pretendida.

4.6. Finalmente, el reparo propuesto contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta tampoco se abre paso, puesto que, de un lado, según lo certificó el Centro de Documentación Judicial – CENDOJla anotación del asunto que conoció ese despacho no figura en el sistema de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial y, de otro, aunque el actor demostró que le pidió a es a autoridad judicial suprimir el radicado nº 5400133300520140129700, lo cierto

unificada de procesos de la Rama Judicial y, de otro, aunque el actor demostró que le pidió a es a autoridad judicial suprimir el radicado nº 5400133300520140129700, lo cierto es que en ese punto esta protección resulta anticipada, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00 12

el juzgado deberá pronunciarse para definir la petición a su cargo, sin que esta jurisdicción pueda proferir decisiones anticipadas o paralelas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Deiby Alexander Blanco contra los Juzgados Primero Penal del Circuito, Tercero Penal del Circuito, Octavo Penal Municipal, todos de Bucaramanga, Quinto Administrativo de Cúcuta, Segundo de Familia de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00

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FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05395-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4893D874B0FDA7639806D8CC8EFFAEC5112798C2D044B124414D17796C8FE467

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