CSJ - STC18330-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18330-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18330-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro Enrique Martínez Moscote, contra la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras , extensiva a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ; trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 20001-31-21-001-2015-00113-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00
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Indicó que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se ordenó la restitución jurídica y material , a favor de Henry Moreno Moreno y Nancy Cárdenas Collazos, del predio denominado «Bella Esperanza », identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-33989 y ubicado en la vereda La Ley de Dios del
restitución jurídica y material , a favor de Henry Moreno Moreno y Nancy Cárdenas Collazos, del predio denominado «Bella Esperanza », identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-33989 y ubicado en la vereda La Ley de Dios del municipio de El Copey (Cesar).
Señaló que en la aludida providencia se determinó que la extensión objeto de reconocimiento a favor de los reclamantes correspondía a cincuenta y ocho (58) hectáreas y 4.750 metros cuadrados, y, adicionalmente, se estableció la existencia de un área remanente de veintitrés (23) hectáreas y 7.776 metros cuadrados respecto de la cual debía verificarse su naturaleza jurídica.
Mencionó que conforme con lo anterior, en el ordinal segundo de la sentencia se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), dentro del término de dos meses, adelantar las labores de georreferenciación e identificación física de los terrenos, delimitando las áreas restituidas y determinando si la superficie restante tenía la condición de baldío, caso en el cual debía gest ionarse la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a favor de la Nación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00 3
Afirmó que el área excedente dejada a disposición del Estado corresponde materialmente al predio denominado «Los Limoncillos», respecto del cual asegura ejercer una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde tiempo atrás. Señaló que ese inmueble se encuentra identificado con
Estado corresponde materialmente al predio denominado «Los Limoncillos», respecto del cual asegura ejercer una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde tiempo atrás. Señaló que ese inmueble se encuentra identificado con el código catastral n° 00-01-00-00-0005-0043-5-00-00-0001 y hace parte de un trámite administrativo de formalización y adjudicación de baldíos adelantado ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), entidad que mediante la Resol ución n° 202422002570986 de 15 de abril de 2024 reconoció el avance del procedimiento de adjudicación a favor de su cónyuge, Yazmin Galindo Jiménez.
Indicó que la continuación de ese trámite dependía del cumplimiento de las órdenes impartidas por la juri sdicción de restitución de tierras , particularmente aquellas relacionadas con la delimitación técnica y jurídica del terreno que fue excluido del derecho reconocido a los beneficiarios de la restitución.
Expuso que a pesar de haber transcurrido cerca de nueve años desde la ejecutoria de la sentencia, las entidades no habían cumplido las órdenes impartidas por el Tribunal, pues no había culminado la georreferenciación diferenciada del predio en terreno, tampoco s e ha bían determinado técnicamente los linderos definitivos de las 23 hectáreas y 7.776 metros cuadrados remanentes, ni se ha bía procedidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00 4
a la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria a favor de la Nación.
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a la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria a favor de la Nación.
Afirmó que esa omisión incid ió directamente en su situación, pues Luis Carlos Borges Cárdenas y José Antonio Borges Cárdenas iniciaron una querella policiva por perturbación a la posesión, radicado n.° 09 -12-2025-029. Según indicó, aquellos sostienen que el terreno que ocupa está com prendido dentro de sus propiedades privadas, planteamiento que, en su criterio, desconoce la sentencia de restitución.
Sostuvo que la falta de cumplimiento de la orden judicial permitió la persistencia del conflicto posesorio y generó un riesgo cierto de pérdida de la tenencia material que ejerce sobre el inmueble ; y, agregó que el 2 de febrero de 2026, presentó un requerimiento formal ante la Inspección de Policía y las entidades involucradas en la ejecución del fallo, solicitando el cumplimiento de las ó rdenes contenidas en la sentencia de 2017, sin que esas peticiones hayan sido atendidas.
2. Con fundamento en lo expuesto , solicitó ordenar a las autoridades judiciales el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, a fin de «ejecutar la georreferenciación diferenciada en terreno, fijar los linderos exactos de las 23 hectáreas excedentes del predio "Los Limoncillos" y proceder a la apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria a favor de la Nación,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00
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remitiendo copias de las actuaciones al expediente de adjudicación
apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria a favor de la Nación,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00 5
remitiendo copias de las actuaciones al expediente de adjudicación agraria bajo la Resolución ANT No. 202422002570986».
Como medida de protección provisional, solicitó la suspensión temporal de cualquier ord en de desalojo, lanzamiento o decisión de fondo dentro de la querella policiva Rad. 09 -12-2025-029 ante la Inspección de Policía de El Copey (Cesar), hasta tanto las entidades accionadas aporten al proceso el dictamen técnico y cartográfico definitivo ordenado por la Sala de restitución de tierras.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena informó las actuaciones surtidas en el proceso especial de restitución de tierras n° 2015-00113-01, el cual versa sobre el predio denominado “Bella Esperanza” ubicado en la vereda La Ley de Dios, municipio de El Copey (Cesar); trámite dentro del cual el accionante no es parte ni interviniente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00
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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que revisado
nante no es parte ni interviniente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00 6
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que revisado el sistema de información y los registros de las actuaciones adelantadas por el despacho respecto del proceso de restitución de tierras objeto de queja, se constató que la última actuación registrada corresponde al 1.º de septiembre de 2017, fecha en la cual se profirió y registró auto mediante el cual se ordenó devolver el expediente a la Sala de Restitución de
Tierras del Tribunal de Cartagena.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si Álvaro Enrique Martínez Moscote está legitimado en la causa por activa y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por el presunto incumplimiento de las órdenes impartid as en la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, dentro del proceso n° 2015-00113-00.
2. De la legitimación para formular la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00
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No puede olvidarse que , si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto de requisitos tales como el de la legitimación.
En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del
y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto de requisitos tales como el de la legitimación.
En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agencia r derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Así, es improcedente el amparo cuando quien lo promueve no es parte del proceso cuestionado, no acredita poder especial para representar al titular de los derechos y tampoco demuestra los presupuestos de la agencia oficiosa
(CSJ, STC5466-2026).
Igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal . (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamenta l no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC173952015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00 8
3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
La Sala advierte la falta de legitimación en la causa del accionante para acudir a este amparo , pues no es parte o tercero interviniente debidamente reconocido en el proceso de restitución referido, en el cual, actuaron como solicitantes los señores Henry Moreno Moreno y Nancy Cárdenas Collazos; en calidad de opositor la sociedad Palmeras de la Costa SA y como terceros con interés Elver Mercado Muñoz, Ercilia Guete Reyes , Sergio Enrique Palacios Martínez, Luz Dary Herrera Araújo, Melvis Rosa Carrasquilla Acuña, Ariel Enrique Martínez Rada y Víctor Durán.
La sola ocupación material del área que el accionante identifica como “Los Limoncillos” no le confiere legitimación para exigir, mediante tutela, el cumplimiento de órdenes impartidas dentro de un proceso en el que no fue reconocido como parte o tercero, p ues aquellas fueron adoptadas para definir la situación jurídica del predio objeto de restitución y sus destinatarios específicos. Además, no se acreditó que alguna de esas órdenes hubiera reconocido a Martínez Moscote un derecho subjetivo sobre el área remanente.
Por lo anterior, el actor no está habilitad o para cuestionar la actividad jurisdiccional adelantada por la Sala
alguna de esas órdenes hubiera reconocido a Martínez Moscote un derecho subjetivo sobre el área remanente.
Por lo anterior, el actor no está habilitad o para cuestionar la actividad jurisdiccional adelantada por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00 9
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ni para pedir el cumplimiento de la sentencia proferida por esta , el 31 de octubre de 2017.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que, « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivad a de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ, STC7008-2023, entre otras).
4. Por lo anterior, el amparo se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por Álvaro Enrique Martínez Moscote.
Comuníquese a los interesados por el medio más
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por Álvaro Enrique Martínez Moscote.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05458-00 10
expediente a la Corte Constitu cional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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