CSJ - STC18331-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18331-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18331-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05411-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por IPS Oncooriente SAS , hoy en liquidación , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo n° 50001-31-53-002-2023-00096-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante, a través de apoderado judicial , solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso «administrativo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de la solicitud de amparo , informó que DDS Pharma SAS promovió proceso ejecutivo en su contra para obtener el recaudo de 70 facturas de venta, asíRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
2 como la cláusula penal por incumplimiento , pactada en e l 20% del valor del contrato que equivalía a $1.680’000.000.oo. Adicionó que e l 20 de marzo de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por $2.227’392.606.oo como deuda total de las facturas base de la ejecución.
del Circuito de Villavicencio dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por $2.227’392.606.oo como deuda total de las facturas base de la ejecución.
No obstante, la providencia dijo que en lo demás quedaba incólume el auto que libró mandamiento de pago, redacción que generó ambigüedad respecto a la cláusula penal «que había sido explícitamente ordenada en el auto de mandamiento ejecutivo, se mantenía o no como parte del monto a ejecutar, dado que el valor especificado correspondía únicamente a las facturas », decisión que fue recurrida por su apoderado judicial.
Afirmó que el 2 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo, siendo el motivo de apelación el determinar si la demandada acreditó el pago de las obligaciones ejecutadas, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, como tampoco respecto de la excepción que formuló, denominada «inexistencia de incumplimiento al contrato de suministro de medicamentos celebrado entre demandante y demandada para que proceda el cobro de la cláusula penal».
Igualmente, no se resolvió el reparo alegado en el recurso, sobre la existencia de una cláusula de solución de controversias contractuales, pues de prosperar daría paso a una falta total de competencia de los despachos de primera y segunda instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
3 Añadió que como no fueron tenidos en cuenta esos cargos de trascendencia , la liquidadora de la IPS exigió la adición de la sentencia, y solicitó «ACLARAR y/o ADICIONAR la
3 Añadió que como no fueron tenidos en cuenta esos cargos de trascendencia , la liquidadora de la IPS exigió la adición de la sentencia, y solicitó «ACLARAR y/o ADICIONAR la SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), para que se precise de manera expresa y definitiva si el monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.680.000.000), por concepto de clá usula penal, originalmente librado en el auto de mandamiento de pago y respecto del cual se propuso excepción, hace parte o no de la condena a seguir adelante con la ejecución, o si por el contrario ha sido desestimado».
Sostuvo que para su sorpresa el Tribunal accionado nunca decidió sobre la aclaración y complementación, ni siquiera registró el memorial que presentó con tal solicitud ; por el contrario, dejó una constancia e injustificadamente devolvió el expediente, y el juzgado de conocimiento tramitó la petición de entrega de dineros.
2. Con fundamento en es e hecho pide, ordenar, i) al Tribunal Superior de Villavicencio revocar su actuación de devolver el expediente para que resuelva sobre la aclaración y adición de la sentencia , y ii) al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, revocar su actuación de entrega de informe de títulos al tratarse de una actuación improcedente, y en consecuencia devolver de inmediato el expediente.
3. Admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes
informe de títulos al tratarse de una actuación improcedente, y en consecuencia devolver de inmediato el expediente.
3. Admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Villavicencio pidió denegar la solicitud de amparo, porque la queja es infundada, porque petición de aclaración se discutió y aprobó con anterioridad a la admisión de la acción de tutela.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, manifestó e atiene a lo que se pruebe en el trámite constitucional y lo que disponga el despacho, e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad accionante en el proceso ejecutivo singular tramitado en que tramitó en primera instancia, en el que se dictó orden de seguir adelante la ejecución modificando el numeral 2° del auto que libró mandamiento ejecutivo, en lo atinente al valor adeudado según las cantidades de las facturas de venta aportadas para su ejecución.
3. El apoderado judicial de DDS Pharma Distribuciones SAS, dijo que la acción es improcedente al carecer de fundamento jurídico, porque a la accionante en el proceso ejecutivo no le han vulnerado los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
ejecutivo no le han vulnerado los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
5 La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda y que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales y, sobre ese particular, ha indicado,
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271 -2021, STC3782 -2022,
STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024).
Sobre esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
Sobre esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisfaceRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
6 por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o
533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii ) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). (Resalta la Sala).
En similar sentido esta Sala ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. (...) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC7820-2024 y STC12388-2024). (Se resalta).
2. La queja constitucional.
Corresponde establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró las garantías fundamentales de la sociedad convocante al no resolver el «recurso (sic) de aclaración y adición que presentó » contra la sentencia, e « injustificadamente» devolver el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito Villavicencio, el cual ordenó la entrega de dineros cuando recibió el expediente.
«recurso (sic) de aclaración y adición que presentó » contra la sentencia, e « injustificadamente» devolver el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito Villavicencio, el cual ordenó la entrega de dineros cuando recibió el expediente.
Lo anterior, en la medida que, si bien el reclamo de la liquidadora de la sociedad accionante se dirige igualmente a la providencia proferida por el Juzgado a quo, la Corte seRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
7 ocupará de la actuación del Tribunal accionado, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en tutela.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el trámite del proceso ejecutivo promovido por DDS Pharma SAS contra Oncooriente SAS, se observa que el Tribunal Superior del Villavicencio el 2 de septiembre de 2025, dictó sentencia confirmatoria.
El 9 de septiembre de 2025 el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador, en sala celebrada el 30 de octubre de 2025, fue discutida la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por el apoderado judicial de la demandada , y el 5 de noviembre fue aprobada la decisión en sala extraordinaria celebrada.
3.2. En ese orden, es improcedente el amparo toda vez que, el memorial que no ha bía sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal accionado fue resuelto el 5 de noviembre de 2025, providencia notificada en estado
3.2. En ese orden, es improcedente el amparo toda vez que, el memorial que no ha bía sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal accionado fue resuelto el 5 de noviembre de 2025, providencia notificada en estado electrónico de 5 de noviembre que puede ser descargada de la página web de la Rama Judicial en consultas procesales1, en el micrositio asignado al Tribunal.
1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_ INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_ efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
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Luego, si bien al momento de la presentación del amparo la autoridad accionada no había decidido sobre la aclaración y adición del fallo de segunda instancia , lo cierto es que, en el curso de la instancia, procedió en tal sentido, por lo que se evidencia que la situación que originó la formulación de este trámite actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado.
Frente al tema, esta Sala ha sostenido que,
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,
la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2 011, exp. 00081-01, STC10752 -2020, STC6837 -2023 y STC6797 -2024 entre otras).
3.3. Ahora, frente a la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio el expediente no ha sido devuelto por la Secretaría del Tribunal accionado, lo que se evidencia es que se han surtido recursos de apelación y queja anteriores al de la apelación de sentencia, y es así como en providencia de 9 de junio de 2025 el Tribunal resolvió el recurso de apelación que interpuso la liquidadora de la ejecutada contra el auto que negó el levantamiento de las
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9 medidas cautelares, y con oficio n° 795 d e 22 de octubre de 2025 devolvieron esa actuación al juzgado.
Es más, en la página web de la Rama judicial en
9 medidas cautelares, y con oficio n° 795 d e 22 de octubre de 2025 devolvieron esa actuación al juzgado.
Es más, en la página web de la Rama judicial en consulta de procesos nacional unificada, se encuentra anotada esa devolución, como se observa en la siguiente imagen;
Igualmente se advierte que el juzgado no ha proferido decisión alguna que ordene entrega de dineros, en razón a que a la fecha no han devuelto la actuación que desato el recurso de apelación de sentencia; e n conclusión, no se advierte la lesión a las garantías fundamentales que alega la accionante, como lo ha reiterado esta Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o está n amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630 -014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717 - 2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC9086-2025, y STC15848-2025 entre otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
10 3.4. Por tanto, la acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por IPS Oncooriente SAS hoy en liquidación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación No. 11001-02-03-000-2025-05411-00
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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