CSJ - STC18331-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18331-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18331-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00599-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo Peña Blanco contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, con vinculación del Banco Davivienda S.A y las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 68001-31-10-008-2022-00413-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negarse a oficiar al Banco Davivienda S.A con el fin de que brinde información acerca de unos créditos adquiridos por la sociedad conyugal. EnRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 2

consecuencia, solicita se ordene al Juzgado accionado oficiar al Banco Davivienda S.A para que suministre la información completa relacionada con tres creditos desembolsados el 31 de marzo de 2010, 31 de julio de 2015 y 28 de abril de 2022, identificados con No. 06004047600388775,

completa relacionada con tres creditos desembolsados el 31 de marzo de 2010, 31 de julio de 2015 y 28 de abril de 2022, identificados con No. 06004047600388775, 06004046001240197 y 06004046300147630.

En sustento de su solicitud, señaló que promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Yaneth Rangel Sánchez, el cual cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001-31-10008-2022-00413-00. Sostiene que en dicho trámite aun no se ha aprobado la partición; afirma que advirtió «posibles irregularidades relacionadas con los créditos de leasing asociados al inmueble casa 24 Tipo B lote 2 Conjunto Residencial Campestre III, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-195527 el cual forma parte de los bienes a liquidar dentro del proceso».

Sostiene que de los créditos relacionados únicamente se encuentra incorporado en el proceso el crédito No. 06004047600388775 por valor de $190.000.000. En razón a ello, señala que presentó derecho de petición ante el Banco Davivienda S.A, con el fin de obtener información detallada. Sin embargo, dicha entidad le respondió que no podía suministrarle dicha información porque no figura como titular de las cuentas ni con poder de la persona titular.

Refiere que el 22 de enero de 2026 le solicitó al despacho accionado oficiar al Banco Davivienda S.A para que remita la información completa y detallada de los créditosRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 3

despacho accionado oficiar al Banco Davivienda S.A para que remita la información completa y detallada de los créditosRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 3

anteriormente mencionados «con el fin de establecer si los mismos deben ser incluidos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal».

Posteriormente, mediante providencia del 5 de febrero de 2026 el despacho dio respuesta a la solicitud presentada indicando que los créditos No. 06004046001240197 y No. 06004046300147630 fueron cancelados el 9 de abril de 2014 y el 28 de abril de 2022, respectivamente, razón por la cual no podían ser considerados como pasivos sociales. Asimismo, respecto del crédito No. 06004047600388775 señaló que este ya había sido incorporado como pasivo social dentro del proceso, por lo que la información requerida resultaba innecesaria. En consecuencia, negó la solicitud.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues «no buscaba que los créditos fueran reconocidos como pasivos sociales, sino obtener la trazabilidad completa de la historia crediticia del inmueble para reconstruir su evolución patrimonial durante la vigencia de la sociedad conyugal». No obstante, el despacho accionado mediante auto del 1° de julio de 2026 confirmó la decisión y denegó la alzada por no ser procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

El accionante señala que «si bien comprendo que, en criterio del despacho, la etapa procesal para el decreto de pruebas se encuentra precluida, también es cierto que la necesidad de esta actuación

El accionante señala que «si bien comprendo que, en criterio del despacho, la etapa procesal para el decreto de pruebas se encuentra precluida, también es cierto que la necesidad de esta actuación probatoria surge de una circunstancia sobreviniente, consistente en la posible existencia de un ocultamiento de información que únicamente pudo ser advertido a partir del análisis detallado del expediente y de lasRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 4

consecuencias procesales surtidas, situación que fue identificada recientemente por el suscrito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que si bien el accionante manifiesta que su pretensión no es inventariar dichos pasivos, sino conocer la trazabilidad de los pasivos que relaciona, le explicó en la providencia cuestionada que las etapas procesales son preclusivas, principalmente en materia probatoria, y que lo peticionado resulta improcedente al ostentar su intensión un fin de consulta.

La vinculada Yaneth Rangel Sánchez, quien ostenta la calidad de demanda dentro del proceso cuestionado, pidió se declare improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad, dado que la etapa de confección del inventario del haber social finalizó el 10 de mayo de 2024 y contra dicha determinación no presentó reparo alguno.

La Secretaría de Hacienda de Bucaramanga solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Secretaría de Hacienda de Bucaramanga solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el accionante pretendíaRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 5

reabrir un debate procesal ya definido respecto de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, pese a que conocía previamente la existencia de los créditos cuya información ahora solicita. Además, no cuestionó oportunamente la decisión que determinó el valor de los derechos derivados del contrato de leasing, la cual quedó ejecutoriada.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo al considerar que el Tribunal erró al concluir que conocía previamente los créditos y que, por tanto, no existía un hecho sobrevinientes, pues, según sostuvo, estos no fueron identificados expresamente en la contestación de la demanda y solo tuvo conocimiento de su posible existencia y relación con el inmueble mediante averiguaciones posteriores; asimismo, alegó que sí agotó los mecanismos de defensa disponibles, al solicitar la información a Davivienda, a pedir al juzgado que oficiara a la entidad y recurrir la negativa mediante reposición y apelación.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, pues la providencia del 1° de julio de 2026,

negativa mediante reposición y apelación.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, pues la providencia del 1° de julio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado decidió no reponer el auto que negó la solicitud de oficiar al Banco Davivienda S.A., no configura ninguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la determinación cuestionada se sustentó en las actuaciones surtidas en el proceso y en las normas que regulan la materia.Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 6

En efecto, mediante auto del 1° de julio de 2026 el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición que presentó el demandante contra el auto del 5 de febrero respecto a la negativa de oficiar a la entidad bancaria Davivienda, sostuvo que:

«Resulta relevante precisarle al togado VILLAMIZAR CONSUEGRA que el presente tramite liquidatorio se sujeta a unas etapas procesales preclusivas, en las que los interesados ostentan la libertad probatoria para discutir cualquier aspecto que bajo su consideración sean objeto de deliberación por parte del juez de conocimiento, respecto de partidas que se pretendan inventariar por los excónyuges al interior de la audiencia contemplada en el artículo 501 CGP; allí, una vez iniciado el debate de composición del inventario social, de existir objeciones a las partidas presentadas, surge la oportunidad procesal para el decreto probatorio que sustenta los motivos de objeción; pruebas que serán tenidas en cuenta por el despacho a efectos de resolver estás.

del inventario social, de existir objeciones a las partidas presentadas, surge la oportunidad procesal para el decreto probatorio que sustenta los motivos de objeción; pruebas que serán tenidas en cuenta por el despacho a efectos de resolver estás.

Realizada la anterior aclaración, encuentra el despacho que el fundamento base de la solicitud de oficiar a la entidad DAVIVIENDA por parte del extremo activo, se sujeta a su interés en discutir la destinación de unos pasivos de los que considera existen “dudas fundadas” e “indicios razonables” relacionadas con la adquisición del bien inmueble de MI 300-195527; es decir, pretende el togado, dar lugar a un decreto probatorio fuera de la etapa procesal respectiva, como entrar a discutir aspectos que ya fueron objeto de estudio por el despacho en diligencia del pasado 22 de agosto de 2023, donde fueron las mismas partes quienes de manera libre, voluntaria y espontanea estipularon la inclusión no solo de los derechos como activo sobre el inmueble de MI 300195527, sino además lo relacionado con el pasivo a favor de BANCO DAVIVIENDA bajo el producto No. 6004-0476-00388775 que corresponde al crédito de leasing sobre el referido inmueble.

A su vez, se encuentra, aseverado por el mismo solicitante en su escrito inicial que los créditos No. 06004046001240197 y el crédito No. 06004046300147630 fueron cancelados el 09 de abril de 2014 y el 28 de abril de 2022, respectivamente. Por lo tanto, conforme se indicó en providencia recurrida, al encontrarse extintos dichos créditos por pago total de las obligaciones, obra

de 2014 y el 28 de abril de 2022, respectivamente. Por lo tanto, conforme se indicó en providencia recurrida, al encontrarse extintos dichos créditos por pago total de las obligaciones, obra una imposibilidad de inclusión como pasivo social que a su vez impide un decreto probatorio sin finalidad, conducencia, pertinencia y utilidad dentro del proceso».Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 7

De lo anterior se advierte que la decisión cuestionada no obedeció a una negativa arbitraria frente a la posibilidad de recaudar información, sino a la constatación de que la solicitud formulada por el accionante pretendía reactivar una actividad probatoria cuya oportunidad procesal ya había fenecido. En efecto, con independencia de la finalidad para la cual requiera ese elemento de convicción, lo cierto es que el momento legal previsto para solicitar su decreto ya había fenecido, de modo que acceder a su petición implicaba desconocer el principio de preclusión que rige el trámite procesal.

Bajo esa perspectiva, la autoridad judicial explicó que las partes tuvieron la oportunidad procesal para controvertir las partidas del inventario y solicitar las pruebas encaminadas a respaldar sus objeciones, y que, en el caso concreto, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-195527, incluso existía una actuación procesal previa en la que las partes habían convenido su inclusión como activo, así como la del pasivo correspondiente al crédito de leasing identificado con el No.

6004047600388775. Por consiguiente, permitir ahora la obtención de nueva información bancaria con el propósito de

inclusión como activo, así como la del pasivo correspondiente al crédito de leasing identificado con el No.

6004047600388775. Por consiguiente, permitir ahora la obtención de nueva información bancaria con el propósito de cuestionar o complementar esa determinación supondría retrotraer el trámite a una fase probatoria ya superada, desconociendo el principio de preclusión que gobierna las etapas del proceso.

Así las cosas, refulge con claridad que el accionante no demostró la configuración de algún defecto; más bien, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios enRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 8

torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de ningún defecto, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 68001-22-13-000-2026-00599-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 846AB8E8C53B28CBE69455FAC899905C1E11DA916AF757E9ED83105F259D11A1

Documento generado en 2026-09-23

Consultar sobre este documento ...