🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18332-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18332-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18332-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida en nombre de Ofelia Moreno Mendoza contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2025-00057-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante, en nombre de Ofelia Moreno Mendoza, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ofelia Moreno Mendoza promovió un proceso de pertenencia en contra de Gregorio Castañeda Ayala, Mercedes Galindo de Castañeda y Alcibíades Roa Escobar1, con el fin de obtener la declaratoria de 1 Archivo «002_Demanda».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 2 prescripción adquisitiva extraordinaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40404299, ubicado en la dirección « KR 16#8-78 SUR» de Bogotá y cuyos linderos identificó de la siguiente manera:

2 prescripción adquisitiva extraordinaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40404299, ubicado en la dirección « KR 16#8-78 SUR» de Bogotá y cuyos linderos identificó de la siguiente manera: Predio marcado con el número 15 de la manzana 20; que colinda POR EL NORTE: Con el predio construido número 15A, identificado con la dirección Carrera 16 # 8-72 sur, en extensión de ocho metros (8.00 mts), POR EL SUR: Con la Calle 10 sur, en extensión de ocho metros (8.00 mts); POR EL ORIENTE: Con parte del predio construido número 16, identificado con la dirección Calle 10 sur # 15A-24, en extensión de trece metros (13.00 mts); y

POR EL OCCIDENTE: Con la Carrera 16 en extensión de trece metros (13.00 mts). Este inmueble se identifica con la cédula catastral 10S 15A 4 , CHIP AAA0011USCX y folio de matrícula inmobiliaria 50S-40404299 de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Sur. Como anexo, allegó el certificado catastral del bien 2, en el que, frente a su información física, se indica lo siguiente: Dirección oficial (Principal): Es la dirección asignada a la puerta más

importante de su predio, en donde se encuentra instalada su placa domiciliaria. KR 16 8 78 SUR - Código Postal: 111511. Dirección secundaria y/o incluye: "Secundaria" es una puerta adicional en su predio que esta sobre la misma fachada e "Incluye" es aquella que esta sobre una fachada distinta de la dirección oficial. KR 16 8 76 SUR CL 10 SUR 15ª 34 2.2. El 19 de febrero del 2025 3, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el escrito inicial a efectos de que, entre otros, se incluyeran las áreas y características de identificación del inmueble y sus linderos generales y especiales debidamente actualizados en cuanto a los bienes colindantes con sus respectivas nomenclaturas. 2.3. En virtud de lo anterior 4, la demandante remitió un escrito de subsanación, en el que afirmó que: 2 Archivo «004_AnexosDemanda».3 Archivo «008_AutoInadmiteDda_19-02-2025».4 Archivo «009_SubsancionDemanda_25-02-2025».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 3 Es un inmueble ubicado en la dirección catastral actual KR 16 # 8 – 78 SUR del Barrio San Antonio de Padua, Localidad Antonio Nariño, de la ciudad de Bogotá, D.C., inmueble que cuenta con un área total de terreno de 104.0 mts² y un total de área construida de 172.55 mts² , según certificación catastral, predio que se identifica y alindera actualmente de la siguiente manera: Predio marcado con el número 15 de la manzana 20; que colinda POR EL NORTE:

y un total de área construida de 172.55 mts² , según certificación catastral, predio que se identifica y alindera actualmente de la siguiente manera: Predio marcado con el número 15 de la manzana 20; que colinda POR EL NORTE: Con el predio construido número 15A, identificado con la dirección Carrera 16 # 8-72 sur, en extensión de ocho metros (8.00 mts), POR EL SUR: Con la Calle 10 sur, en extensión de ocho metros (8.00 mts); POR EL ORIENTE: Con parte del predio construido número 16, identificado con la dirección Calle 10 sur # 15A-24, en extensión de trece metros (13.00 mts); y POR EL

OCCIDENTE: Con la Carrera 16 en extensión de trece metros (13.00 mts).

Este inmueble se identifica con la cédula catastral 10S 15A 4, CHIP AAA0011USCX y folio de matrícula inmobiliaria 50S-40404299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Sur. 2.4. El 11 de marzo del 2025 5, el despacho admitió la demanda, emplazó a los convocados y a las personas indeterminadas y ordenó a la demandante a proceder con la instalación de la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, la cual «deberá implantarse en lugar visible de la entrada al inmueble pretendido ». En cumplimiento, el 31 de marzo 6, la actora radicó memorial con registro

implantarse en lugar visible de la entrada al inmueble pretendido ». En cumplimiento, el 31 de marzo 6, la actora radicó memorial con registro fotográfico del inmueble junto con la valla instalada. 2.5. El 25 de abril del 20257, la autoridad judicial accionada resolvió no tener en cuenta las fotos allegadas, puesto que no se puede tener una verificación exacta de la ubicación del inmueble, no se puede constatar la posición espacial del predio pretendido, respecto de la vía pública por su nomenclatura, ya que no se puede identificar si es calle, carrera, diagonal o transversal a que corresponda la vía pública que constituye el frente del inmueble, requisito necesario para la debida individualización y visualización, tampoco se puede leer la valla para constatar lo que corresponda, esto tal como lo dispone el Art 375-7 del CGP. 2.6. Inconforme, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que en la 5 Archivo «011_AutoAdmiteDda_11-03-2025n».6 Archivo «016_InscripcionDdaFotografiasValla_31-03-2025r». 7 Archivo «029_AutoInscripciónDdaOtrasDisp_25-04-2025».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 4 subsanación identificó de manera completa la ubicación exacta, la posición espacial y los linderos actuales. Además, explicó que la valla está ubicada en el punto cardinal sur del inmueble, «que se ubica en frente de la CALLE 10

4 subsanación identificó de manera completa la ubicación exacta, la posición espacial y los linderos actuales. Además, explicó que la valla está ubicada en el punto cardinal sur del inmueble, «que se ubica en frente de la CALLE 10 SUR, vía pública más importante sobre la cual tiene frente el inmueble». 2.7. El 17 de julio del 2025 8, el Juzgado no repuso el proveído impugnado y, el 25 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada.

3. El abogado tutelante cuestiona los proveídos del 25 de abril y 17 de julio del año en curso, porque considera que la valla instalada en el predio satisface los lineamientos exigidos en el estatuto adjetivo y está ubicada en un lugar visible del bien, junto a la vía pública más importante sobre la cual tiene frente. Asevera que el argumento esgrimido por la autoridad accionada carece de fundamento, pues la nomenclatura «15A-34» corresponde a una dirección secundaria, que es la puerta adicional y que está sobre la misma fachada distinta de la dirección oficial.

Además, aduce que ubicar el anuncio frente a la carrera 16, lindero occidental del fundo, en donde se encuentra la placa de la nomenclatura oficial, contrariaría lo indicado en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, pues la vía pública más importante sobre la cual tiene frente o límite la casa es la calle 10 sur.

4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado subsanar los errores de los autos del 25 de abril y 17 de julio del 2025 y realizar el

frente o límite la casa es la calle 10 sur.

4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado subsanar los errores de los autos del 25 de abril y 17 de julio del 2025 y realizar el análisis debido de las pruebas allegadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 8 Archivo «037_AutoNoRevocaConcedApelación_17-07-2025».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01

5

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las providencias censuradas. Aclaró que la dirección que aparece en las fotografías no es por imposición de una plaza sino hechiza y no coincide con la que fue colocada en la valla como identificación del inmueble, siendo necesaria la total coincidencia.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó las actuaciones surtidas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque las conclusiones expuestas en la decisión rebatida son el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable.

Además, de las pruebas allegadas evidenció que la dirección en la cual se colgó la valla no corresponde con las indicadas en el certificado de libertad y tradición del inmueble y la nomenclatura dispuesta en la propiedad está escrita a mano en la pared de la casa, lo que genera incertidumbre sobre su legalidad.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró

legalidad.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01

6

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el

Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 7 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los

promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ , STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela10. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997,

10 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 8 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción12. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición

providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que 11 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.12 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 9 (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023,

presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado

ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 10 … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada ; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder en el que no se precisa la providencia objeto de reproche, así como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón

de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del requisito referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02617-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...