CSJ - STC18332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18332-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00604-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Marelis Candelaria Gómez Fernández contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado n° 25151-31-84-001-2026-00015-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora pretende que se ordene al juzgado accionado que le remita el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00604-01

2 En sustento de ello, aduce que requirió el acceso al expediente del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Adriana Rocío Celeita Guevara contra los herederos determinados e indeterminados de Benjamín Romero Ospina, con el propósito de intervenir como tercera ad excludendum, al considerar que le asiste un mejor derecho sobre los bienes del causante. Sin embargo, para la fecha de presentación de la tutela, el juzgado no había atendido su

Romero Ospina, con el propósito de intervenir como tercera ad excludendum, al considerar que le asiste un mejor derecho sobre los bienes del causante. Sin embargo, para la fecha de presentación de la tutela, el juzgado no había atendido su requerimiento ni le había permitido acceder al expediente digital.

Afirma que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, al impedirle ejercer adecuadamente sus facultades procesales dentro del trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza relató lo acontecido en el pleito cuestionado y para excusar su mora en resolver lo solicitado por la tutelante explicó que desde el 9 de junio de 2026 hasta 22 de julio siguiente «se encontraban corriendo los términos de traslado de la demanda para Michael Romero», por lo que el requerimiento no había ingresado al despacho para proveer sobre lo pertinente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00604-01

3 El Tribunal concedió el amparo y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza que, si aún no lo había hecho, emitiera una respuesta de fondo, clara y suficiente frente a la solicitud de acceso al expediente formulada por Marellis Candelaria Gómez Fernández.

Explicó que, si bien la gestora no se encuentra reconocida como parte en el litigio criticado, la petición «no se relaciona con un trámite regulado por el Código General del

Marellis Candelaria Gómez Fernández.

Explicó que, si bien la gestora no se encuentra reconocida como parte en el litigio criticado, la petición «no se relaciona con un trámite regulado por el Código General del Proceso».

El despacho convocado impugnó. Adujo que el Tribunal calificó erróneamente la naturaleza de la solicitud elevada por la tutelante, pues esta se encontraba sometida a las reglas especiales previstas en el Código General del Proceso ya que, antes de conceder el acceso al expediente, resultaba necesario determinar la procedencia de su intervención en el proceso y la forma en que podía incorporarse al contradictorio al no estar reconocida como parte o interviniente.

Adicionalmente, señaló que mediante proveído del 11 de agosto de 2026 ordenó remitir el enlace del expediente a representante judicial de la tutelante.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00604-01

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1. En primer lugar, aunque el Tribunal estimó, que la «solicitud de acceso al expediente » correspondía a una petición de tipo administrativa, lo cierto es que como bien dijo el impugnante, esta corresponde a un trámite procesal; por consiguiente, su resolución no podía examinarse bajo las reglas propias del derecho de petición, sino conforme a las disposiciones que gobiernan propiamente el proceso judicial.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha

por consiguiente, su resolución no podía examinarse bajo las reglas propias del derecho de petición, sino conforme a las disposiciones que gobiernan propiamente el proceso judicial.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del «derecho de petición» tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Al respecto, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P. (…),. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)

En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los

se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derechoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00604-01

5 fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ, STC15877-2025, en reiteración, entre otras, de STC 2 ago. 2002, rad. 00199 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822).

De ahí que, le asiste razón al juzgado convocado al cuestionar la calificación que el Tribunal otorgó a la solicitud objeto de controversia, pues su contenido y finalidad evidencian un vínculo directo con la actuación judicial. En consecuencia, el análisis constitucional deberá circunscribirse en determinar si la demora en su resolución comportó una dilación injustificada del trámite procesal, susceptible de comprometer las garantías fundamentales de la tutelante bajo la órbita del debido proceso.

En el caso concreto, según el informe rendido por el despacho accionado, la demora en resolver la solicitud de acceso al expediente obedeció a que se encontraba corriendo el término del «traslado de la demanda» concedido a uno de los demandados. El cual señaló que transcurrió de la siguiente manera: del 9 de junio al 9 de julio de 2026 el

el término del «traslado de la demanda» concedido a uno de los demandados. El cual señaló que transcurrió de la siguiente manera: del 9 de junio al 9 de julio de 2026 el correspondiente para contestar la demanda y del 15 al 22 de julio siguiente, para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por Michael Romero.

Así las cosas, si bien para el 11 de junio de 2026, cuando la actora requirió el acceso al expediente, se encontraba corriendo el término concedido a uno de los demandados para contestar la demanda, ello no impedía que el juzgado atendiera oportunamente aquella solicitud. De la revisión de las actuaciones se desprende que dicha peticiónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00604-01

6 era la única que se encontraba pendiente de resolución para el momento en que fenecieron los términos para la contestación de la demanda, de modo que el despacho pudo pronunciarse sobre ella antes de fijar en lista el traslado de las excepciones propuestas, máxime si se tiene en cuenta que para esa fecha tenía casi un mes sin ser atendida.

Lo anterior resulta relevante, pues el acceso al expediente no constituye una cuestión meramente formal, sino una garantía necesaria para que los sujetos procesales conozcan las actuaciones surtidas y ejerzan oportunamente los derechos de defensa y contradicción que les asisten. En ese sentido, la Sala ha precisado que «el acceso al expediente constituye la forma primigenia mediante la cual los sujetos procesales pueden controlar la legalidad de las actuaciones y con base en ello efectuar las defensas que el ordenamiento les reconoce» (STC8967-2026).

constituye la forma primigenia mediante la cual los sujetos procesales pueden controlar la legalidad de las actuaciones y con base en ello efectuar las defensas que el ordenamiento les reconoce» (STC8967-2026).

2. De otro lado, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza mediante proveído del 11 de agosto de 2026, notificado mediante estados del día siguiente, hubiera dispuesto «ordenar a la secretaria del despacho compartir el link del proceso (…) para los fines indicados en el memorial poder allegado al plenario», tampoco resulta un argumento suficiente para revocar el fallo opugnado, pues dicha determinación solo fue materializada el 8 de septiembre siguiente, fecha en la que finalmente se remitió a la interesada el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00604-01

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Entonces, aunque el juzgado adoptó, mediante el proveído de 11 de agosto de 2026, una determinación encaminada a resolver la solicitud de acceso al expediente antes de que le fuera notificada la sentencia de tutela el 14 de agosto de 2026, lo cierto es que la actuación dispuesta no se encontraba materializada para ese momento. De ahí que no pueda afirmarse que, para la fecha en que se notificó el fallo de tutela, la situación que dio origen al amparo hubiese sido superada, pues la satisfacción material de lo solicitado solo tuvo lugar con posterioridad, el 8 de septiembre de 2026.

Por consiguiente, la actuación referida no desvirtúa la vulneración advertida por el Tribunal con los elementos que tuvo a su alcance en ese momento ni constituye razón para

solo tuvo lugar con posterioridad, el 8 de septiembre de 2026.

Por consiguiente, la actuación referida no desvirtúa la vulneración advertida por el Tribunal con los elementos que tuvo a su alcance en ese momento ni constituye razón para revocar la decisión impugnada. En tales condiciones, se confirmará la decisión recurrida.

DECISIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00604-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , por lo antes indicado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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