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CSJ - STC18333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18333-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05405-00 (Aprobado en sesión del 12 de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Afanador Sánchez, Tito Francisco Solano Roa y Nadia Afanador Angarita contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-048-2022-00022-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron que se ordene al Tribunal convocado seguir con la ejecución. Como actuaciones relevantes, se tiene que los accionantes promovieron proceso ejecutivo contra Mario Betancourt Franco derivado de la condena en incidente de reparación integral impuesta aRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05405-00 2 este último por los jueces de la especialidad penal por las cuantías allí reconocidas (7 mar. y 13 sept. 2019), tras encontrar acreditados los delitos de fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá inicialmente negó el mandamiento de pago, decisión que repuso y finalmente libró la orden de apremio, la cual fue notificada al ejecutado, quien presentó las excepciones «pretensión antes de tiempo» y «la genérica».

negó el mandamiento de pago, decisión que repuso y finalmente libró la orden de apremio, la cual fue notificada al ejecutado, quien presentó las excepciones «pretensión antes de tiempo» y «la genérica». El Juzgado dictó sentencia que declaró fundada la excepción denominada «pretensión antes de tiempo », decisión apelada y confirmada por el Tribunal convocado por similares argumentos. En efecto, para los juzgadores de ambas instancias, la obligación cobrada no era exigible al momento de interponerse la demanda, puesto que en el fallo del incidente de reparación integral, que sirvió de base para la ejecución, se condenó a Mario Betancourt Franco a pagar a Tito Francisco Solano Roa $120.662.450 y a Jorge Afanador Sánchez y Nadia Afanador Angarita $97.281.321, todo esto en «un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente determinación» (se destaca). Así, dado que esta última providencia solo cobró firmeza hasta el 15 de enero de 2020, al momento de radicación de la demanda ejecutiva (14 ene. 2022), aún la obligación cobrada no era exigible y solo lo sería al día siguiente del 15 de enero de 2022, que en días hábiles fue el 17 de enero de esa anualidad. Los accionantes censuraron la decisión de segunda instancia por incurrir en defectos procedimental absoluto y sustantivo, puesto que (i) conforme con el artículo 430 del Código General del Proceso los

Los accionantes censuraron la decisión de segunda instancia por incurrir en defectos procedimental absoluto y sustantivo, puesto que (i) conforme con el artículo 430 del Código General del Proceso los requisitos formales del título solo pueden discutirse mediante reposiciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05405-00 3 contra el mandamiento ejecutivo, recurso que no se interpuso en este proceso, (ii) así como que la excepción de «pretensión antes de tiempo» no está entre las permitidas por el inciso 2º del artículo 442 ibidem para atacar las obligaciones contenidas en providencias judiciales, por lo que no debió ser reconocida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus actuaciones y providencias judiciales. Hasta el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las sentencias de ambas instancias, es

de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las sentencias de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (20 oct. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). La magistratura decidió confirmar la denegación de las pretensiones por considerar que lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05405-00 4 obligaciones cobradas no eran exigibles al momento de radicación de la demanda. Para arribar a esa conclusión el Tribunal inició por hacer referencia al incidente de reparación integral de perjuicios en el proceso penal 200703144-00 y sus actuaciones más relevantes, pues de allí derivó la providencia que generó el cobro ejecutivo estudiado. Así destacó lo que sigue:

  1. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, adicionada el 13 ese mes y año, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó a Mario Betancourt Franco el pago de $120.662.450 en favor de Tito Francisco Solano Roa y $97.281.321 para Jorge Afanador Sánchez y Nadia Afanador Angarita en un plazo de 24 meses desde la ejecutoria de dicha decisión.

Francisco Solano Roa y $97.281.321 para Jorge Afanador Sánchez y Nadia Afanador Angarita en un plazo de 24 meses desde la ejecutoria de dicha decisión.

  1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá en segunda instancia confirmó en su integridad la providencia anterior (3 sept. 2019). iii) Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 esa misma Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación, notificado por estados del 19 de diciembre de esa anualidad.
  1. En la constancia secretarial de ejecutoria (16 ene. 2020) se indicó que la sentencia en mención «quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2020, una vez precluido el traslado que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004…» (Se destaca)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05405-00

5 También precisó que el proceso ejecutivo objeto de revisión, que tenía como título la sentencia de reparación integral ejecutoriada el 15 de enero de 2020, fue promovido, según el acta individual de reparto y el sistema de Justicia Siglo XXI, el 14 de enero a las 4:09:45pm . Con ese panorama fáctico, abordó el artículo 422 del Código General del Proceso sobre las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, así como los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos, para finalmente adentrarse en el estudio de los reparos de los recurrentes. Así, en cuanto al primero de ellos, consistente en que la excepción reconocida por el a quo correspondía a una no enlistada en el numeral 2º

finalmente adentrarse en el estudio de los reparos de los recurrentes. Así, en cuanto al primero de ellos, consistente en que la excepción reconocida por el a quo correspondía a una no enlistada en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, únicas permitidas cuando se cobren obligaciones contenidas en una providencia, indicó que indistintamente de ello, la exigibilidad hace parte de los requisitos propios del título del canon 422 ibidem, de ahí que corresponde al juzgador verificarlos de forma oficiosa conforme sentencias de esta Sala Especializada. Luego, en torno al reparo fundado en que la demanda fue radicada el 14 de enero de 2025, pero fuera del horario laboral, lo que implicaría que los efectos procesales se consolidaron el día hábil siguiente, dispuso que el acta individual de reparto enseña otra cosa, pues la hora de presentación del libelo fue a las 4:09:45pm. Esto genera que sea justamente esa la fecha en que correspondía evaluar el acatamiento de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Por último, confirmó la conclusión del Juez de primer grado según la cual es claro que la exigibilidad de la obligación tendría lugar desde el 16 de enero de 2022 y, bajo el entendido de que la demanda se radicó el 14 de enero anterior, «la anticipación del medio es palpable a partir de la confrontación de la ejecutoria y el plazo para pagar ». Conforme con lo indicado, determinó ratificar la denegación de las pretensiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05405-00 6

confrontación de la ejecutoria y el plazo para pagar ». Conforme con lo indicado, determinó ratificar la denegación de las pretensiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05405-00 6 De acuerdo con lo expuesto, se observa que el fallo censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que uno de los requisitos para que exista título ejecutivo es que las obligaciones por cobrar sean exigibles, cuestión que no se satisfizo en este proceso. En efecto, el demandado tenía como plazo para el pago de la condena de reparación integral un término de 24 meses desde la ejecutoria de la providencia, por lo que, si esta quedó en firme el 15 de enero de 2020, el ejecutado se encontraba en tiempo de cumplir con la obligación hasta el 15 de enero de 2022; por ende, el 14 de enero de 2022, fecha de radicación de la demanda, la obligación no era exigible. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su

raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05405-00 7 instaurada por Jorge Afanador Sánchez, Tito Francisco Solano Roa y Nadia Afanador Angarita. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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