CSJ - STC18333-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18333-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por David Fernando Pinilla Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 25286-31-03-001-2021-00405-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita ordenar al juzgado convocado disponer la devolución de unos dineros que, afirma, fueron retenidos y embargados sin una orden judicial vigente, dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00405-00 promovidoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

2 en su contra por la Agrupación de Vi vienda Quintas de Serrezuela P.H.

Manifiesta que, dentro del referido proceso, el juzgado accionado decretó medidas cautelares sobre sus productos financieros, las cuales fueron levantadas mediante auto del 3 de octubre de 2024.

Señala que, no obstante, la certificación expedida por

accionado decretó medidas cautelares sobre sus productos financieros, las cuales fueron levantadas mediante auto del 3 de octubre de 2024.

Señala que, no obstante, la certificación expedida por Bancolombia el 6 de mayo de 2026 registra consignaciones judiciales realizadas durante febrero, marzo y abril de ese año, relacionadas con el embargo, por un total de $311.734.554,32.

Aduce que, a través de oficio No. 0262 del 28 de abril de 2026, el juzgado comunicó a las entidades financieras que las medidas cautelares habían sido levantadas y solicitó el desembargo de las sumas de dinero, circunstancia que, a su juicio, evidencia una incongruencia temporal y jurídica, pues los recursos fueron afectados y consignados durante el 2026, pese a que el levantamiento de las medidas había sido dispuesto desde el año 2024.

Indica que esa situación fue puesta en conocimiento del despacho por él y su apoderado, pidiéndole esclarecer el origen y la legalidad de las r etenciones y disponer la devolución de los recursos.

Sostiene que, pese a lo anterior, el despacho incorporó las sumas al proceso ejecutivo y las contabilizó como abonosRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

3 al crédito, sin esclarecer suficientemente el fundamento jurídico que permitía afectar los recursos con posterioridad al levantamiento de las medidas cautelares.

Ahora bien, del expediente se extraen como hechos relevantes que el juzgado, en sentencia anticipada del 2 de septiembre de 2025, ordenó seguir adelante la ejecución por

al levantamiento de las medidas cautelares.

Ahora bien, del expediente se extraen como hechos relevantes que el juzgado, en sentencia anticipada del 2 de septiembre de 2025, ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas de administración causadas desde el 30 de abril de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2021, por los instalamentos que se generen mensualmente con posterioridad a la última fecha indicada, por los intereses moratorios sobre esas expensas, y por $22.471.230 por concepto de cuotas extraordinarias; providencia que no fue recurrida.

En auto del 3 de agosto de 2026, se modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $178.856.578,52, ordenó la entrega de $183.436.578,52 «a la parte demandante por concepto de las liquidaciones de la obligación objeto de cobro y costas procesales, y la entrega de los demás dineros a la parte demandada con abono a la cuenta de ahorros de Bancolombia (…)», decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

El demandado presentó reposición y apelación contra esa decisión alegando, entre otras cosas, que la liquidación del crédito omitió valorar integralmente los pagos, abonos, documentos y títulos judiciales obrantes en el expediente, que los títulos judiciales por $311.734.554,32 carecían de sustento legal, pues fueron sido incorporados después delRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

4 levantamiento de las medidas cautelares, y que el juzgado no

sustento legal, pues fueron sido incorporados después delRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

4 levantamiento de las medidas cautelares, y que el juzgado no explicó su aplicación ni la diferencia entre dicha suma y el valor del crédito aprobado.

En proveído del 19 de agosto de 2026 se desestimó la reposición y se concedió la alzada, recurso que está pendiente de resolución por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Además, de la revisión del expediente electrónico del proceso ejecutivo cuestionado incorporado como enlace en la contestación de la tutela del juzgado, no observa la Corte que, como se afirma en la tutela, se haya emitido un auto de fecha 3 de octubre de 2024 en el que se haya dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares , decisión que tampoco fue aportada con el escrito constitucional.

Por el contrario, se advierte que en proveído del 19 de enero de 2024 se decretó, a petición de ambas partes, la suspensión del proceso hasta el 18 de septiembre de 2024, y en auto del 1º de noviembre de ese año el juzgado dispuso reanudar el trámite, luego de lo cual dictaron la aludida sentencia del 2 de septiembre de 2025 y el auto del 3 de agosto de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado expresó que el auto del 3 de agosto de 2026 que ordenó la entrega de los dineros embargados yRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

5

El juzgado accionado expresó que el auto del 3 de agosto de 2026 que ordenó la entrega de los dineros embargados yRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

5 terminó el proceso ejecutivo, fue objeto de apelación, recurso que no ha sido decidido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues está en trámite el recurso de apelación formulado contra el proveído del 3 de agosto de 2026.

El convocante impugnó señalando que el recurso de apelación contra el auto del 3 de agosto de 2026 no está dirigido a esclarecer el fundamento jurídico de las retenciones ni la contradicción entre el levantamiento de las medidas cautelares (3 oct. 2024) y las consignaciones posteriores por $311.734.554,32.

Añadió que la afectación sobre su patrimonio permanece mientras se decide la apelación y que, por ello, la tutela resulta procedente al menos como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

El accionante en tutela, demandado en el proceso ejecutivo, formuló apelación en contra del auto del 3 de agosto de 2026, a través del cual el juzgado conv ocadoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

6 modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de

agosto de 2026, a través del cual el juzgado conv ocadoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

6 modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $178.856.578,52, ordenó la entrega de $183.436.578,52 «a la parte demandante por concepto de las liquidaciones de la obligación objeto de cobro y costas procesales, y la entrega de los demás dineros a la parte demandada con abono a la cuenta de ahorros de Bancolombia (…) », decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

Dicho recurso está pendiente de decisión por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Corporación que recibió el expediente el 1º de septiembre de 2026 y lo ingresó al despacho el día siguiente.

En este orden de ideas, no puedo abrirse paso lo pedido en la tutela en punto a ordenarle al juzgado devolver los dineros retenidos y embargados , «toda vez que un pronunciamiento del juez de tutela en este momento equivaldría a sustituir el juicio que corresponde al juez natural dentro de sus competencias, anticipando una decisión sobre aspectos que aún no han sido definidos.» (CSJ. STC870-2026 y STC5975-2026).

Además, contrario a lo que se indicó en la impugnación, el recurso de apelación propuesto contra el proveído del 3 de agosto de 2026 sí contiene alegaciones en relación con el fundamento jurídico de los dineros embargados y la supuesta contradicción entre el levantamiento de las medidas

el recurso de apelación propuesto contra el proveído del 3 de agosto de 2026 sí contiene alegaciones en relación con el fundamento jurídico de los dineros embargados y la supuesta contradicción entre el levantamiento de las medidas cautelares y las consignaciones posteriores porRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

7 $311.734.554,32, lo cual refuerza que ese es un planteamiento que debe ser dilucidado por el Tribunal como juez natural del asunto y no por el fallador constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela:

Imagen tomada del recurso presentado por el demandado frente al auto del 3 de agosto de 2026

Máxime cuando no se advierte la existencia de una circunstancia inminente, grave, urgente o impostergable que habilite de manera extraordinaria la intervención del juez constitucional y la procedencia de la salvaguarda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se observa es una discrepancia del convocante con las decisiones adoptadas por el juzgado.

En la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente:

«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que

competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

8 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010,

rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC73992024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada, entre otras, en STC870 -2026 y STC5975-2026) (Negrillas fuera del texto).

En conclusión, se respaldará el fallo reprochado ante la ausencia de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

9 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00648-01

9 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 27 de agosto de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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