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CSJ - STC18334-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18334-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05419-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Cecilia Niño González y Fredy Alberto Niño González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 202400170-01.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando como herederos del señor Miguel Antonio Niño Pérez, fallecido el 25 de agosto de 2025, calidad que acreditan con el certificado de defunción de su progenitor y los registros civiles de nacimiento aportados como anexos al escrito de tutela, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00

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Indicaron que el 11 de junio de 2024, la señora Zuleiny Flórez Moreno radicó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual por el deceso de Noelina Moreno de Rosa, la que dirigió en contra de la empresa Tractocar de Colombia C ía. Ltda., del señor Edwin Emilio Álvarez en calidad de conductor del tractocamión

responsabilidad civil extracontractual por el deceso de Noelina Moreno de Rosa, la que dirigió en contra de la empresa Tractocar de Colombia C ía. Ltda., del señor Edwin Emilio Álvarez en calidad de conductor del tractocamión involucrado en los hechos y en contra de su progenitor Miguel Ángel Niño Pérez propietario del vehículo.

Mencionaron que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y que su padre, una vez notificado, mediante apoderado judicial contestó la demanda formulando excepciones previas y de fondo.

Manifestaron que el 18 de noviembre de 2024 se surtió la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y que el 10 de marzo del presente año se dio continuidad al trámite del artículo 373 ibídem en audiencia en la que se profirió sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirieron que, su progenitor a través de apoderado judicial formuló frente a la sentencia recurso de apelación, presentando los reparos concretos contra la determinación y en escrito de 7 de abril de 2025, allegó la sustentación vía correo electrónico.

Informaron que, ante algunas irregularidades advertidas por el Tribunal accionado, este ordenó la devolución del expediente y una vez subsanadas por elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00 3

juzgado de primera instancia , se remitió el proceso a la corporación, por lo que en auto de 9 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el término para su sustentación, de conformidad con lo establecido en el

corporación, por lo que en auto de 9 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el término para su sustentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

Sostuvieron que, el memorial de sustentación obra en el expediente; sin embargo, el tribunal accionado en auto de 29 de julio siguiente declaró desierto el recurso de apelación, decisión que considera n configura un exceso ritual manifiesto.

Agregaron que su progenitor, señor Miguel Antonio Niño Pérez falleció el 25 de agosto de 2025, razón por la cual, en su calidad herederos formulan el presente amparo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la providencia que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se le ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga continuar con el conocimiento del recurso , hasta resolverlo de fondo.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso discutido.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la acción no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, en vista de que la parte accionante no interpuso dentro del término correspondiente el recurso que

requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, en vista de que la parte accionante no interpuso dentro del término correspondiente el recurso que procedía contra el auto de 29 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga informó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, señalando que esas se adelantaron en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00 5

los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los

presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Carmen Cecilia Niño González y Fredy Alberto Niño González se dirige contra la providencia de 29 de julio de 2025 , mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia que el 3 de abril de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2024 -00170, que se adelantó enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00 6

Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2024 -00170, que se adelantó enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00 6

contra de su difunto padre Miguel Antonio Niño Pérez y otros, pues consideran que se incurrió en un exceso ritual manifiesto en tanto que, el escrito de sustentación fue presentado ante el a quo y obra en el expediente.

3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que no se agotaron tales instrumentos, lo que impide en esta sede efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta.

3.2. Examinados los documentos aportados en este asunto y consultado el proceso en mención a través de la página web de la Rama Judicial , se establece la improcedencia del amparo por la incuria del demandado en la formulación del recurso de reposición contra el auto de 29 de julio de 2025 mediante el cual el Tribunal accionado resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial del señor Miguel Antonio Niño Pérez, quien para la fecha se encontraba con vida toda vez que , conforme a lo evidenciando en el certificado de defunción allegado como anexo, su deceso ocurrió el 25 de agosto de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00 7

conforme a lo evidenciando en el certificado de defunción allegado como anexo, su deceso ocurrió el 25 de agosto de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00 7

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por los accionantes , en calidad de herederos del causante, no son de recibo, en tanto que su progenitor tuvo la oportunidad de presentar la inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación, máxime cuando se encontraba representado por apoderado judicial.

3.3. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, pues, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).

pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).

3.4. Se reitera que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regular es de defensaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00 8

judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es p ermitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la compete ncia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).

DECISIÓN

acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Niño González y Fredy Alberto Niño González , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05419-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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