CSJ - STC18334-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18334-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18334-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Harold Eduardo Hernández Albarracín -quien afirmó actuar en nombre propio y como apoderado judicial de Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clarkcontra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado n.º 13001-31-03-005-2017-00023-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01

2 El accionante -actuando en la prenotada calidadsolicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la falta de decisión sobre las solicitudes presentadas el 6 de mayo de 2025, 23 de junio, 22 de julio y 11 de agosto de 2026 dentro del proceso de pertenencia cuestionado.

En sustento de lo anterior, narró que Jorge Mauricio

las solicitudes presentadas el 6 de mayo de 2025, 23 de junio, 22 de julio y 11 de agosto de 2026 dentro del proceso de pertenencia cuestionado.

En sustento de lo anterior, narró que Jorge Mauricio Cordi Galat y Anamau Corp S.A.S. promovieron un proceso de pertenencia contra Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

Expuso que el apoderado de la parte demandante solicitó declarar extemporánea la contestación de la reforma de la demanda presentada el 7 de abril de 2025, para lo cual invocó la sentencia SC3346-2020 de la Corte Suprema de Justicia, el Auto 249 de 2020 de la Corte Constitucional y el artículo 302 del Código General del Proceso.

Señaló que esas providencias contenían reglas distintas de las atribuidas por la contraparte, por lo que el 6 de mayo de 2025 solicitó al despacho verificar las presuntas inexactitudes, declarar la temeridad y mala fe procesal e imponer las consecuencias previstas en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01 3 Indicó que el 23 de junio de 2026 reiteró sus peticiones y aportó las providencias citadas por la contraparte, mientras que el 22 de julio y el 11 de agosto de 2026 insistió en obtener una decisión y solicitó la remisión de copias a la autoridad disciplinaria.

Cuestionó que, para el momento en que presentó la

que el 22 de julio y el 11 de agosto de 2026 insistió en obtener una decisión y solicitó la remisión de copias a la autoridad disciplinaria.

Cuestionó que, para el momento en que presentó la tutela, habían transcurrido más de 15 meses desde la primera solicitud sin que el juzgado emitiera un pronunciamiento integral, pese a que estaba pendiente definir si la contestación de la reforma de la demanda presentada el 7 de abril de 2025 había sido oportuna y si debía ser tenida en cuenta dentro del proceso.

En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada resolver de manera expresa, integral y motivada las solicitudes pendientes.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

El 26 de agosto de 2026 el Tribunal admitió la acción y requirió a Harold Eduardo Hernández Albarracín para que, dentro del término de 1 día contado a partir de la notificación de esa providencia, remitiera poder especial para actuar en representación de Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark.

El 2 de septiembre de 2026, el actor allegó tres documentos de mandato otorgados por dichas personas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01 4 Seguidamente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace del expediente del proceso censurado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que Harold Eduardo Hernández Albarracín promovió la tutela en representación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que Harold Eduardo Hernández Albarracín promovió la tutela en representación de Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark, pero no aportó dentro del término concedido los poderes especiales necesarios para actuar en su nombre, razón por la cual se abstuvo de examinar el fondo de la controversia.

El tutelante impugnó alegando que los poderes fueron aportados y puestos a disposición del Tribunal el 2 de septiembre de 2026, antes de proferirse el fallo del 3 de septiembre de 2026, por lo que no podía desconocerse la legitimación de sus representados.

Agregó que el término de 1 día resultó insuficiente porque sus poderdantes residían en el exterior.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01 5 Preliminarmente, se precisa que, c ontrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, Harold Eduardo Hernández Albarracín sí estaba facultado para representar a Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark, pues el 2 de septiembre de 2026durante el trámite de la salvaguarda y antes de que se profiriera el fallo de primer gradoallegó los respectivos poderes especiales, como se muestra a continuación:

Francesco Surace Clark, pues el 2 de septiembre de 2026durante el trámite de la salvaguarda y antes de que se profiriera el fallo de primer gradoallegó los respectivos poderes especiales, como se muestra a continuación:

En esos mandatos, los accionantes facultaron expresamente al profesional del derecho para promover la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y ratificaron las actuaciones que había adelantado en su nombre, por lo que se encontraba satisfecho el requisito echado de menos por el fallador de primera instancia y resulta procedente examinar el fondo de la controversia.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada, pues se cumplen los tres presupuestos exigidos para la procedencia del amparo: el incumplimiento de los términos previstos para adelantar la actuación, la ausencia de una justificación válida para la demora y la afectación de las garantías fundamentales de los interesados (CSJ STC2072-Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01 6 2023, reiterada en STC9642 -2025, STC18790-2025 y STC8321-2026, entre otras).

En efecto, una vez revisado el expediente digital del proceso censurado, se constató que el 6 de mayo de 2025 el apoderado de los accionantes solicitó al juzgado pronunciarse sobre la oportunidad de la contestación de la reforma de la demanda, las citas que atribuyó a la contraparte como inexactas, la presunta temeridad y mala fe, las consecuencias procesales correspondientes.

pronunciarse sobre la oportunidad de la contestación de la reforma de la demanda, las citas que atribuyó a la contraparte como inexactas, la presunta temeridad y mala fe, las consecuencias procesales correspondientes.

El 23 de junio de 2026 reiteró esas peticiones, mientras que el 22 de julio y el 11 de agosto de 2026 presentó nuevas solicitudes de impulso procesal para obtener una decisión sobre los asuntos pendientes.

No obstante, desde la presentación del primer memorial transcurrieron más de 15 meses sin que se observe alguna providencia mediante la cual el juzgado hubiera resuelto esas solicitudes.

A ello se suma que, durante el trámite constitucional, la autoridad convocada se limitó a remitir el enlace del expediente, sin informar que hubiera n resuelto las solicitudes ni explicar las razones por las cuales permanecen pendientes.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que laRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01 7 dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC4432-2026).

Dichos presupuestos se cumplen en el asunto examinado, pues no se acreditó alguna circunstancia objetiva que justificara la falta de pronunciamiento sobre los

razonablemente justificadas» (CSJ. STC4432-2026).

Dichos presupuestos se cumplen en el asunto examinado, pues no se acreditó alguna circunstancia objetiva que justificara la falta de pronunciamiento sobre los memoriales presentados el 6 de mayo de 2025, 23 de junio de 2026, 22 de julio de 2026 y 11 de agosto de 2026. Por tanto, la demora vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Así las cosas, se ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que adopte la decisión que corresponda frente a los memoriales presentados el 6 de mayo de 2025, 23 de junio, 22 de julio y 11 de agosto de 2026, sin que esta orden implique imponer el sentido de lo que deba resolver ni anticipar alguna valoración sobre la oportunidad de la contestación, las citas cuestionadas, la presunta temeridad y mala fe o las demás solicitudes formuladas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de 20 días contado a partir de la notificación de esta decisión, adopte las determinaciones que en derecho correspondan frente a los memoriales presentados el 6 de mayo de 2025, 23 de junio, 22 de julio y 11 de agosto de 2026 dentro del proceso de pertenencia radicado n.º 13001-31-03-005-2017-00023-00.

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00624-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-09-23

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