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CSJ - STC18335-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18335-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00281-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Libia del Socorro Echeverry de Gómez, Consuelo del Socorro, María Dora Alba y Flor Marina Echeverri Molina contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia)1.

I. ANTECEDENTES

1. Las actoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05664408900120220008900.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00281-01 2 2.1. Luis Eduardo Echeverri promovió una demanda de pertenencia2, que fue tramitada ante Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y en la cual las tutelantes se hicieron parte como poseedoras3. 2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia

Pedro de los Milagros (Antioquia) y en la cual las tutelantes se hicieron parte como poseedoras3. 2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia realizada el 29 de mayo de 2025, el Juzgado negó el amparo de pobreza solicitado por las opositoras y dictó sentencia4, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que Luis Eduardo Echeverry Molina adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de propiedad y dominio sobre el lote objeto de debate, condenando en costas y en agencias en derecho a las opositoras, así como respecto de « los demás gastos y condenas en las que se incurrieron como es el dictamen pericial». Inconformes5, la apoderada de las promotoras interpuso recurso de apelación en la diligencia y expuso los reparos concretos. 2.3. El 11 de julio de 2025 6, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros admitió la alzada y concedió el término de cinco días para su sustentación, decisión que fue notificada por estado del 14 posterior7. 2.4. El 1º de agosto del año en curso 8, el Juzgado tutelado declaró desierto el recurso, decisión notificada en estado del 4 agosto de la presente anualidad9.

3. Las promotoras censuran que se haya declarado desierta la alzada, toda vez que no tuvieron acceso a la información del proceso en segunda

2 Páginas 1-9, archivo 01 Cuaderno Principal Completo. 3 Páginas 271-273 y 291-293. 4 Archivo 36 Acta Audiencia Sentencia.

toda vez que no tuvieron acceso a la información del proceso en segunda 2 Páginas 1-9, archivo 01 Cuaderno Principal Completo. 3 Páginas 271-273 y 291-293. 4 Archivo 36 Acta Audiencia Sentencia. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 35Continuación Audiencias Arts. 372 y 373 C.G.P. 6 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02AutoAdmiteRecursoApelacionTraslado 7 Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 8 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 03AutoDeclaraDesiertoRecurso 9 Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00281-01 3 instancia. A su vez, aducen que fueron condenadas en costas a pesar de haber solicitado un amparo de pobreza.

4. En consecuencia, piden que se declare la nulidad del auto que declaró desierta la alzada y que se ordene dar publicidad al proceso en debida forma, con el fin de sustentar el recurso de apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros

(Antioquia) relató las actuaciones surtidas.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros

(Antioquia) manifestó que no vulneró derecho alguno y resaltó que el amparo de pobreza pedido fue negado en la audiencia del 29 de mayo de 2025.

3. Wilson Osbaldo Barrera López (perito) señaló que en la diligencia de inspección judicial las gestoras comparecieron como opositoras y que el día del dictamen indicó que el valor oscilaría entre uno y tres millones de pesos.

3. Wilson Osbaldo Barrera López (perito) señaló que en la diligencia de inspección judicial las gestoras comparecieron como opositoras y que el día del dictamen indicó que el valor oscilaría entre uno y tres millones de pesos.

4. Luis Eduardo Echeverry Molina, a través de apoderado, solicitó negar el amparo deprecado, porque en el proceso no se vulneraron los derechos de las gestoras.

5. La Agencia Nacional de Tierras ANT alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El curador ad litem de las partes emplazadas manifestó que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el auto que declaró desierto fue notificado por estados.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00281-01

4

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la salvaguarda pretendida, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues los autos por los cuales se requirió la sustentación en segunda instancia y se declaró desierta la alzada no fueron recurridos, a pesar de que se notificaron en debida forma.

IV. IMPUGNACIÓN Las tutelantes insistieron en argumentos iniciales, en especial, en el hecho de que «el proceso no fue publicado en los medios para conocer del mismo» ni en TYBA ni en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, las gestoras no recurrieron el auto que declaró desierta la alzada y tampoco alegaron ante el juez de la causa la nulidad por falta

satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, las gestoras no recurrieron el auto que declaró desierta la alzada y tampoco alegaron ante el juez de la causa la nulidad por falta de notificación de los proveídos del 11 de julio y del 1º de agosto de 2025, motivo por el que esta Sala no puede entrar a estudiar el asunto de fondo, dado que esta es una instancia residual que no puede ser usada para rescatar oportunidades procesales fenecidas ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que, como se indicó, este es una vía subsidiaria, que no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar laRadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00281-01 5 desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00281-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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