CSJ - STC18336-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18336-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18336-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por John Carlos Patiño Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía Doscientos Catorce Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, la Procuraduría Doscientos Cuarenta y Uno Judicial I Penal, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota, extensiva a las partes e intervinientes en las acciones de tutela nº. 110012204000202300104 y 110013109054202600051.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional que ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional que ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, pues en dicha ciudad estaría más cerca de sus hijos. También pidió que se le conceda la prisión domiciliaria por cuanto considera que la vida en prisión es incompatible con su estado de salud.

Como hechos relevantes destaca que fue condenado a la pena acumulada de 330 meses de prisión por los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta. La vigilancia de esa sanción la ejerce actualmente el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Durante su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota, el accionante, quien padece de cardiopatía, promovió una primera acción de tutela con el objetivo de que se le garantizara el ingreso a prisión de los elementos médicos requeridos para su tratamiento y se protegiera su derecho fundamental a la salud. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá tramitó el amparo bajo el radicado n.º 11001220400020230010400 y, mediante fallo del 30 de enero de 2023, concedió la protección implorada, ordenando al director del establecimiento carcelario que permitiera elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

3 ingreso de los elementos médicos solicitados , así como

al director del establecimiento carcelario que permitiera elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

3 ingreso de los elementos médicos solicitados , así como garantizar que el accionante no fuera expuesto a «ondas electromagnéticas».

Al considerar que en el COBOG La Picota se encuentra expuesto a «ondas electromagnéticas», ha promovido, en lo que va de 2026, dos incidentes de desacato de las órdenes de la sentencia del 30 de enero de 202 3, los cuales fueron resueltos en providencias del 19 de mayo y 25 de junio de 2026, en el sentido de declarar cumplido el fallo.

A su vez, el aquí accionante promovió otra acción de tutela que tramitó el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310905420260005101. El despacho, en proveído del 11 de marzo de 2026, concedió el amparo. No obstante, al desatar la impugnación formulada contra ese fallo, el 22 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y declaró improcedente la tutela al estimar configurado el fenómeno de temeridad.

Adicionalmente, ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el condenado solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, así como la libertad condicional. Las pretensiones le fueron negadas mediante auto del 8 de mayo de 2026, decisión que, al resolverse el recurso de reposición, fue

condenado solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, así como la libertad condicional. Las pretensiones le fueron negadas mediante auto del 8 de mayo de 2026, decisión que, al resolverse el recurso de reposición, fue mantenida en providencia del 24 de junio de 2026, en la que además se concedió la apelación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

4 Del contexto fáctico descrito el accionante censura que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no ha hecho cumplir las órdenes que impartió en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2023, por cuanto, recluido en el COBOG La Picota, continúa expuesto a «ondas electromagnéticas» que, por su cardiopatía, pueden afectar gravemente su salud. En el mismo sentido cuestiona que el juzgado del circuito accionado tampoco ha impartido órdenes tendientes a cumplir con la sentencia del 11 de marz o de 2026 que concedió el amparo solicitado.

También señala que el despacho ejecutor convocado, al negar el sustitutivo de la prisión domiciliaria y la concesión de la libertad condicional, desconoció su delicado estado de salud, afectado por una enfermedad cardiaca. Al respecto, sostuvo que el establecimiento donde permanece recluido en la capital supera los 1.500 metros sobre el nivel del mar, lo que va en contravía de la recomendación efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal para la prevención de riesgos derivados de su condición cardiaca.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Despacho Dieciocho de la Sala Penal del Tribunal

Instituto Nacional de Medicina Legal para la prevención de riesgos derivados de su condición cardiaca.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Despacho Dieciocho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela con radicado n.º 11001220400020230010400, en la que, mediante sentencia del 30 de enero de 2023, concedió el amparo del derecho a la salud del accionante, pero precisó que su traslado a un centro penitenciario más cercano a su familia no ha sido objeto de análisis en sede constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

5 Por su parte, el Despacho Dieciséis de dicha Corporación indicó que conoció en segunda instancia del amparo n.º 11001310905420260005101 y, mediante sentencia del 22 de junio de 2026, revocó la decisión de primer grado y declaró improcedente la tutela por temeridad, al advertir que el gestor ha promovido «al menos, 9 amparos idénticos y similares».

El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá describió las diferentes actuaciones que ha adelantado desde que asumió la vigilancia de la pena impuesta al accionante. Indicó que en auto del 8 de mayo de 2026 negó la concesión de la prisión domiciliaria, con base en el dictamen médico de Medicina Legal que certificó que la situación del accionante «no cumple con criterios para establecer estado grave por enfermedad». Señaló que contra dicha decisión el gestor formuló los recursos de reposición y

en el dictamen médico de Medicina Legal que certificó que la situación del accionante «no cumple con criterios para establecer estado grave por enfermedad». Señaló que contra dicha decisión el gestor formuló los recursos de reposición y apelación, por lo que en auto del 24 de junio de 2026 decidió no reponer la determinación recurrida y conceder la alzada, la cual se encuentra pendiente para la fecha en la que se rindió el informe.

Aunado a ello, explicó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del tutelante, pues ha adoptado todas las decisiones conforme a las pruebas allegadas. Además, hizo un recuento de los múltiples requerimientos que ha efectuado tanto a Medicina Legal como al COBOG La Picota y al INPEC para verificar constantemente la situación del penado y que se adopten las medidas necesarias para garantizar su salud y sus tratamientos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

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El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como autoridad accionada en el presente trámite, informó que conoció de la acción de tutela n.º 11001310905420260005101, en la que concedió el amparo al ahora tutelante mediante sentencia del 11 de marzo de 2026. Señaló que antes de que dicho fallo fuera revocado por el Tribunal el 22 de junio de 2026, tramitó un incidente de desacato, en el que declaró cumplido el fallo mediante interlocutorio del 3 de junio de 2026.

Las demás autoridades vinculadas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su

un incidente de desacato, en el que declaró cumplido el fallo mediante interlocutorio del 3 de junio de 2026.

Las demás autoridades vinculadas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo. Frente al reproche dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la orden emitida en el fallo de tutela de 2023 se circunscribía a que, durante su permanencia en el establecimiento, el actor no fuera expuesto a «ondas electromagnéticas».

A partir de lo anterior, sostuvo que las decisiones del 19 de mayo y 25 de junio de 2026 por las cuales la sede plural declaró cumplido el fallo -al tramitar los incidentes de desacato del censorfueron adoptadas con base en los informes allegados por el centro penitenciario, en los que constaba la adopción de medidas tendientes a que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

7 accionante no se viera expuesto a «ondas electromagnéticas». De ahí que concluyera que dichas determinaciones no fueron irregulares, máxime cuando las órdenes de tutela cuyo cumplimiento fue puesto en tela de juicio se circunscribieron a que no fuera expuesto a «ondas electromagnéticas», y no como lo quiere hacer ver el accionante, a que se ordene su traslado a otro centro de reclusión, ni a que se le conceda la prisión domiciliaria.

Respecto del juzgado con funciones de conocimiento accionado estimó que no existía orden pendiente de

traslado a otro centro de reclusión, ni a que se le conceda la prisión domiciliaria.

Respecto del juzgado con funciones de conocimiento accionado estimó que no existía orden pendiente de verificación, pues el fallo del 11 de marzo de 2026 por el que concedió el amparo fue posteriormente revocado el 22 de junio de 2026 por el Tribunal de Bogotá.

En cuanto al reproche dirigido contra la decisión del 24 de junio de 2026 por la que el juzgado ejecutor accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la del 8 de mayo de 2026 que negó al accionante la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la Sala de Casación Penal advirtió que el gestor ya había interpuesto una acción de tutela en la que cuestionó la determinación del 8 de mayo de 2026 que negó dicho sustituto. Indicó que la salvaguarda fue tramitada por la misma Sala bajo el radicado interno 156544, y que fue declarada improcedente al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación.

Señaló que en la presente tutela el accionante acudió «con identidad de partes, hechos y pretensiones», sin que la emisión de la decisión del 24 de junio de 2026 constituya unRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

8 hecho nuevo que amerite estudiar de nuevo el asunto y reiterar la improcedencia por no haberse resuelto la alzada interpuesta contra la decisión cuestionada.

En lo que concierne a lo accionado contra el INPEC y el COBOG La Picota, la Sala homóloga penal señaló que la

reiterar la improcedencia por no haberse resuelto la alzada interpuesta contra la decisión cuestionada.

En lo que concierne a lo accionado contra el INPEC y el COBOG La Picota, la Sala homóloga penal señaló que la idoneidad del centro penitenciario donde se encuentra recluido y la incidencia de las antenas de comunicación sobre el marcapasos del actor vienen siendo verificadas de manera diligente por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, entre otras actuaciones, en la providencia del 24 de junio de 2026 decretó varias pruebas tendientes a verificar las condiciones de la prisión en la cual el gestor purga actualmente su pena. De ahí que concluyera que, ante la diligencia de las actuaciones del juzgado ejecutor, la intervención del juez constitucional resultaba innecesaria.

Concluyó que, aunque el actor accionó contra la Fiscalía Doscientos Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y la Procuraduría Doscientos Cuarenta y Uno Judicial I Penal, lo cierto es que no les endilgó acción u omisión alguna.

El gestor impugnó sin aportar ningún reproche específico contra la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

9 La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse. Preliminarmente se precisa que, con el ánimo de organizar la parte motiva de este proveído, la Sala estudiará de manera individual los cargos

9 La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse. Preliminarmente se precisa que, con el ánimo de organizar la parte motiva de este proveído, la Sala estudiará de manera individual los cargos formulados contra cada autoridad accionada.

1. De la ausencia de vulneración frente a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

El accionante censura que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no ha hecho cumplir el fallo de tutela que profirió el 30 de enero de 2023, por el que concedió el amparo de sus derechos fundamentales y emitió órdenes al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al director del COBOG La Picota tendientes, exclusivamente, a que se le permitiera el ingres o al penitenciario de unos elementos médicos, así como que se tomaran medidas para garantizar que no fuera expuesto a «ondas electromagnéticas».

Desde la fecha en la que se profirió la mentada sentencia, el accionante promovió dos incidentes de desacato contra las autoridades allí accionadas. En los respectivos trámites, el centro de reclusión incidentado allegó sendos informes en los que explicó que «no cuenta con anillo de inhibición de señal desde 2015» y que las únicas fuentes de esa radiación identificadas «(…) se encuentran ubicados en la entrada del penal, en el piso 1, mientras que el accionante permanece recluido en el piso 4 de la estructura No. 3. Por tanto, no existen elementos de juicio ni conceptosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

permanece recluido en el piso 4 de la estructura No. 3. Por tanto, no existen elementos de juicio ni conceptosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

10 profesionales que permitan concluir que esté expuesto a ondas electromagnéticas que comprometan su salud o que evidencien incumplimiento de la orden constitucional».

Con fundamento en esa información, la sede plural convocada, en interlocutorios del 19 de mayo y 25 de junio de 2026 concluyó que no existía ninguna obligación pendiente de acatamiento por las autoridades, por lo que declaró cumplido el fallo de tutela.

En ese contexto, para esta Sala es claro que el Tribunal ha desplegado actividades verificando el efectivo cumplimiento de las órdenes que impartió con anterioridad, por lo que no es de recibo la pasividad que el accionante le atribuye en ese sentido. Además, las órdenes se limitaron al ingreso de los elementos médicos y a que «se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas » dentro del establecimiento, por lo que no puede alegar que dichos mandamientos no se han ejecutado, en la medida en que no se ha garantizado su traslado a otro centro de reclusión más próximo a su familia. Ello, se reitera, porque ese punto no fue objeto de debate en la acción de tutela con radicado n.º 11001220400020230010400.

2. Del reproche infundado contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento

Frente al juzgado de conocimiento accionado, el gestor

11001220400020230010400.

2. Del reproche infundado contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento

Frente al juzgado de conocimiento accionado, el gestor elevó un reproche idéntico al que fue analizado en el puntoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

11 anterior. En efecto, cuestiona que no ha impartido órdenes para cumplir con la sentencia del 11 de marzo de 2026 que concedió el amparo solicitado.

No obstante, tal como lo informó el Despacho Dieciséis de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, dicho fallo fue revocado y declarado improcedente. De ahí que, para esta Sala, la censura del gestor carece de sustento, pues denuncia el incumplimiento de una sentencia de tutela que fue revocada. En ese sentido, del fallo del 11 de marzo de 2026 no emana ninguna orden susceptible de cumplirse por alguna de las autoridades accionadas en la acción de tutela n.º 11001310905420260005101.

3. Del desacuerdo con que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le conceda la prisión domiciliaria.

El promotor de este resguardo acudió a esta senda constitucional con el fin de que el juzgado ejecutor que vigila el cumplimiento de su sanción le conceda la prisión domiciliaria. Según la información rendida por la autoridad y el estudio del expediente, se extrae que el 8 de mayo de 2026 el despacho de ejecución le negó dicho sustituto penal.

el cumplimiento de su sanción le conceda la prisión domiciliaria. Según la información rendida por la autoridad y el estudio del expediente, se extrae que el 8 de mayo de 2026 el despacho de ejecución le negó dicho sustituto penal. Inconforme, contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación. Paralelamente, formuló otra acción de tutela cuestionando esa decisión, mientras los jueces naturales resolvían los respectivos medios de impugnación ya promovidos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

12 Dicho amparo fue conocido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal bajo el radicado interno 156544, y declarado improcedente, pues para la fecha en la que se presentó la demanda tutelar se encontraban pendientes de resolución los dos recursos interpuestos contra la decisión del 8 de mayo de 2026.

Si bien para el presente caso, el juzgado ejecutor accionado profirió la providencia del 24 de junio de 2026 por la que dispuso no reponer la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria (8 may. 2026), cabe resaltar que en dicho interlocutorio fue concedido el recurso de apelación, el cual se encuentra en estudio por el superior jerárquico.

Así las cosas, la tutela resulta improcedente para cuestionar dicha determinación, comoquiera que el accionante acudió de manera prematura al juzgador constitucional, quien tiene vedado desplazar de su competencia al juez natural y proferir el pronunciamiento que este está llamado a adoptar.

4. De la no concesión de su traslado al

constitucional, quien tiene vedado desplazar de su competencia al juez natural y proferir el pronunciamiento que este está llamado a adoptar.

4. De la no concesión de su traslado al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.

Como se reseñó líneas atrás, la pretensión principal del tutelante consiste en que se ordene su traslado del COBOG La Picota al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. En sustento de dicha postulación alegó que el centro de reclusión de Cúcuta se encuentra a 1500 metros sobre el nivel del mar, circunstancia que, atendiendo a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

13 recomendación emitida por Medicina Legal, le favorece para los cuidados de su condición cardiaca. Además, adujo que en la capital de Norte de Santander reside su núcleo familiar.

Al respecto, resulta menester traer a colación el numeral 6º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el cual asigna a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad la función de «verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad».

En ejercicio de dicha atribución legal, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como autoridad encargada de la vigilancia de la sanción impuesta al accionante, en el auto del 24 de junio de 2026 decretó pruebas con el propósito de garantizar el cumplimiento de dicha función. Además, en coordinación con Medicina Legal, el Director del COBOG La Picota y la

impuesta al accionante, en el auto del 24 de junio de 2026 decretó pruebas con el propósito de garantizar el cumplimiento de dicha función. Además, en coordinación con Medicina Legal, el Director del COBOG La Picota y la Dirección General del INPEC, ha realizado diversos estudios sobre la situación actual de salud del accionante, como de la idoneidad del centro en el que está recluido para que el accionante purgue su pena en un ambiente respetuoso de sus derechos fundamentales y con las garantías de que no está expuesto a «ondas electromagnéticas».

En ese sentido, la intervención del juez constitucional resulta inocua, pues el juez natural de la causa ha actuado de manera diligente y célere en el seguimiento de la situación particular del accionante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02094-01

14 Por las razones previamente expuestas se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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