CSJ - STC18337-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18337-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18337-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01528-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido en nombre de -María Claudia Lilianay de su hijo menor de edad1, contra el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 11001311002720230041700.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01
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1. La abogada tutelante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los
siguientes hechos relevantes:
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. -María Claudia Lilianapromovió, en representación de su hijo menor de edad, un proceso de regulación de custodia, cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria en contra del padre del pequeño, -Rafael Alonso-2, el cual fue admitido el 6 de septiembre del 20233 por el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, fecha en la cual se decretaron medidas provisionales4. 2.2. El 25 de septiembre del 20235, el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, que se resolvió el 14 de diciembre de 20236, fijando cuota de alimentos provisionales a favor del menor de edad y ordenando a la asistente social del despacho realizar una visita domiciliaria al accionado. Inconforme, la convocante recurrió 7, recurso que fue declarado improcedente el primero de abril de 20248. 2.3. El 14 de diciembre del 20239 se tuvo por notificado al accionado, se aceptó la contestación de la demanda y se ordenó correr el traslado respectivo. 2 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo «004Demanda».
3 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo «17. Auto Septiembre 6 2023». 4 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo «18. Auto Sep 6 Fija Alimentos Provisionales». 5 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo «24. Allegan Recurso». 6 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo «38. Auto Resuelve Recurso-Fija Prov y Decreta Visita». 7 01CuadernoPrincipal, archivo «42. Recurso de reposición numeral 1 archivo 38». 8 01CuadernoPrincipal, archivo «51. Auto rechaza por improcedente réplica-ordena reprogramar visita y entrega títulos». 9 01CuadernoPrincipal, archivo «39. Auto tiene not al ddo-ordena surtir traslado».Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01 3 2.4. Presentado el informe de la visita solicitada, el 19 de septiembre de 2024 se incorporó al expediente, se fijó fecha de audiencia, se decretaron pruebas10 y se estableció un régimen de visitas provisional para el padre11, el cual fue recurrido por la accionante12. 2.5. El 5 de diciembre de 2024 13 se llevó a cabo la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, en la que el Juzgado no repuso el auto del 19 de septiembre anterior y señaló el 20 de febrero de 2025 para dar continuidad al trámite, fecha en la cual citó para el 29 de mayo de 2025 para la práctica de un testimonio14. 2.6. El 10 de marzo de 202515, la accionante pidió declarar la pérdida de competencia, de conformidad con lo contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitud que fue negada el 26 de agosto
2.6. El 10 de marzo de 202515, la accionante pidió declarar la pérdida de competencia, de conformidad con lo contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitud que fue negada el 26 de agosto siguiente16. Esa decisión se confirmó el 12 de septiembre siguiente 17, oportunidad en la que el Juzgado, entre otros, se abstuvo de recibir uno de los testimonios solicitados por la actora, porque las pruebas practicadas eran suficientes, citando en soporte el artículo 212 del Código General del Proceso.
3. La abogada impulsora censura la decisión de negar la declaratoria de pérdida de competencia, pues estaban dados los requisitos para ello.
De otro lado, cuestiona que se negara el testimonio pedido, aplicando el artículo 212 del Código General del Proceso, pues aquella era 10 01CuadernoPrincipal, archivo «78.AutoFijaFechaAudiencia». 11 01CuadernoPrincipal, archivo «79.AutoFijaRegimenVisitasProvisionales». 12 01CuadernoPrincipal, archivo «83.RecursoReposición». 13 01CuadernoPrincipal, archivo «135.ActaAudiencia». 14 01CuadernoPrincipal, archivo «160.ActaAudiencia». 15 01CuadernoPrincipal, archivo «165.MemorialSolicitudPoder». 16 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo «198.AutoNiegaSolYFijaFechaAudiencia». 17 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo «204.GrabacionAudienciaParte1.mp4».Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01 4 la persona que podía dar cuenta de los hechos de la demanda y de las necesidades del menor de edad.
4 la persona que podía dar cuenta de los hechos de la demanda y de las necesidades del menor de edad.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la decisión del Juzgado accionado de 26 de agosto de 2025, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del 12 de septiembre siguiente y que se ordene al Juzgado accionado informar al Consejo Superior de la Judicatura el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código
General del Proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaría Primera de Familia - Usaquén II afirmó que no ha desconocido garantía alguna.
2. El padre demandado solicitó negar la tutela porque el Juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y pidió estudiar si la conducta de la madre de su hijo «tipifica en fraude procesal», que «se exhorte a las partes a permitir que el proceso principal avance» y que se garantice el derecho del menor de edad a mantener una relación estable con su padre.
3. La Personería de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra.
4. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres recomendó dejar sin efectos la providencia del 12 de septiembre de 2025 y que se ordene emitir una nueva determinación «que resuelva en debida forma, de fondo y con motivación suficiente el recurso de reposición interpuesto», dado que la decisión carece de
fundamentación suficiente.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01
5 El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la solicitud de nulidad por pérdida de competencia debió ser alegada en el año siguiente a la notificación de la admisión de la demanda al accionado, pues, con el silencio, se saneó el vicio aludido.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la abogada impulsora, quien reiteró los argumentos iniciales y cuestionó que el Tribunal no se pronunciara sobre « el defecto fáctico (…) asociado a la negativa del Despacho de practicar el testimonio» solicitado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01 6 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de
circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01 7 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del
2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela18.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»19. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
su pretensión»19. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: 18 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 19 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01 8 (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción20. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón
tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 20 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01 9 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
9 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó la tutela, pero la falta de requisito aludido.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01528-01 10
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)