CSJ - STC18337-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18337-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18337-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01785-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 13 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Hernando Salazar Díaz contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión doble e intestada con radicado n.º 11001311002120210063100.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la falta de respuesta del despacho accionado a la solicitud que elevó el 15 de julio de 2026, y reiteró el 26 de julio siguiente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 2

En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada que responda de manera clara, precisa y de fondo la solicitud. También pidió que, al momento de atender su petición, el despacho distinga la naturaleza de los diferentes «puntos solicitados», por cuanto en su memorial indaga por componentes secretariales y

clara, precisa y de fondo la solicitud. También pidió que, al momento de atender su petición, el despacho distinga la naturaleza de los diferentes «puntos solicitados», por cuanto en su memorial indaga por componentes secretariales y administrativos, que, a su juicio, están cobijados por el artículo 115 del Código General del Proceso.

Adujo que dicha petición fue presentada con el propósito de conocer ciertas actuaciones surtidas por su padre en el marco del proceso de sucesión intestada de los causantes Miguel Salazar Lizarazo y Teresa Salazar de Salazar, abuelos del accionante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado recapituló las actuaciones procesales y se opuso a la prosperidad del ruego. Indicó que la solicitud del accionante fue recibida por la Secretaría, incorporada al expediente digital y remitida oportunamente al despacho para el trámite correspondiente. Ello, por cuanto, al revisar su contenido, avizoró que la petición no se circunscribía a las certificaciones «objetivas» que puede expedir el secretario en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 115 del Código General del Proceso, sino que comprendía múltiples cuestionamientos que req uieren pronunciamiento del juez sobre el alcance y efectos de ciertas actuaciones, la existencia y ejecutoria de providencias, y la identificación del estado de varios recursos.

Señaló que la solicitud se encontraba pendiente de decisión, la cual sería proferida conforme al ordenRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 3

cronológico de ingreso y a la carga laboral del juzgado, sin

decisión, la cual sería proferida conforme al ordenRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 3

cronológico de ingreso y a la carga laboral del juzgado, sin que sea procedente alterar, por vía de tutela, el orden de los turnos que gobierna al despacho, so pena de desconocer los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que esperan la resolución de sus propios asuntos dentro de un plazo razonable.

Por último, destacó que el proceso de sucesión cuestionado ha sido objeto de múltiples solicitudes, tutelas y actuaciones administrativas promovidas por el gestor, lo que ha causado la salida reiterada del expediente y las demoras en la resolución de las diferentes actuaciones que están pendientes de adelantarse.

Vilma Cecilia Ladino Díaz, apoderada de parte en el proceso cuestionado, solicitó que se negara el amparo al argumentar que las solicitudes del tutelante se encuentran directamente relacionadas con el trámite sucesoral y son de naturaleza procesal, por lo que están sometidas a las reglas del Código General del Proceso. Además, señaló que el gestor no ha sido reconocido mediante providencia judicial como parte o interviniente, por lo que aseveró que carece de derecho de postulación para promover sus solicitudes.

El accionante allegó respuesta en la que rebatió la contestación brindada por el juzgado accionado al presente trámite constitucional. Indicó que dicho pronunciamiento no demostraba respuesta alguna a su solicitud, pues el propio despacho reconoce que sigue pendiente de resolución.

contestación brindada por el juzgado accionado al presente trámite constitucional. Indicó que dicho pronunciamiento no demostraba respuesta alguna a su solicitud, pues el propio despacho reconoce que sigue pendiente de resolución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01

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La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la solicitud presentada por el gestor el 15 de julio de 2026 correspondía, en su integridad, a una actuación de naturaleza jurisdiccional y no a un derecho de petición . Explicó que las múltiples solicitudes del memorial guardan un nexo estrecho con las funciones jurisdiccionales del despacho y el proceso de sucesión, por lo que debían resolverse conforme a la ley procesal.

Precisado lo anterior, señaló que no se ha configurado una situación de mora judicial por parte del despacho accionado, toda vez que desde la fecha en la que ingresó el expediente al despacho -28 de julio de 2026hasta la fecha de la decisión de primer grado -13 de agosto de 2026no había transcurrido el término del que trata el artículo 120 del Código General del Proceso.

El gestor impugnó y formuló dos reproches contra el fallo de primer grado. En prime r lugar, sostuvo que el Tribunal clasificó integralmente su solicitud como «jurisdiccional», sin distinguir los componentes secretariales previstos en el artículo 115 del Estatuto Procesal. A su juicio, dicho proceder desconoce la sentencia SU-076 de 2022, según la cual una solicitud de ejecutoria reviste la

«jurisdiccional», sin distinguir los componentes secretariales previstos en el artículo 115 del Estatuto Procesal. A su juicio, dicho proceder desconoce la sentencia SU-076 de 2022, según la cual una solicitud de ejecutoria reviste la connotación de derecho de petición cuando no exige definir una situación jurídica sustancial.

En segundo lugar, cuestionó el cómputo del término de diez días que realizó el juez constitucional de primera instancia, pues, a su juicio, venció el 12 de agosto de 2026. En virtud de dicha alegación solicitó que se realizara de nuevo el análisis de la mora.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 5

CONSIDERACIONES

La sentencia de primer grado será confirmada, toda vez que la vulneración denunciada por el tutelante es inexistente, tal como pasa a explicarse.

Como se refirió, el actor denuncia que la autoridad accionada vulneró su derecho de petición al haber tramitado la solicitud que allegó el 15 de julio de 202 6 como un memorial de carácter jurisdiccional, pasando por alto la naturaleza «informativa» y secretarial de varias de las solicitudes incorporadas en el escrito presentado.

Ahora, si bien el gestor enmarcó su solicitud en un derecho de petición, lo cierto es que al remitirse al contenido del memorial y a la literalidad de cada un o de los cuestionamientos ahí planteados, se observa con claridad que en realidad se trata de pretensiones de carácter jurisdiccional, todas ellas, relacionadas con el proceso sucesoral en el que ni siquiera ha sido reconocido como sujeto procesal.

cuestionamientos ahí planteados, se observa con claridad que en realidad se trata de pretensiones de carácter jurisdiccional, todas ellas, relacionadas con el proceso sucesoral en el que ni siquiera ha sido reconocido como sujeto procesal.

En efecto, elevó cinco (5) solicitudes, todas tendientes a que se emitieran certificaciones sobre el estado actual de recursos interpuestos contra decisiones de 2024, la forma en como se ha direccionado el proceso después del 7 de noviembre de 2024, la ejecutoria de diversos proveídos y la manera en la que fueron notificados, y la localización de toda esa información dentro del expediente, al cual, vale la pena precisar, tiene acceso desde el 27 de abril de 2026, tal como se aprecia a continuación:Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 6

Así, la solicitud elevada por el accionante excede la órbita de protección del derecho de petición, pues versa sobre asuntos propios del proceso de sucesión intestada de sus abuelos, al cual, se insiste, no ha sido vinculado. De ahí que, la solución de la controversia planteada en sede de tutela deba enfocarse en el análisis del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, contrario a como lo quiere ver el accionante, su memorial reviste las características de una actuación judicial a la que le aplican las reglas propias del juicio que cuestiona.

Aclarado lo anterior y descartada la vulneración del derecho de petición que alega el accionante, esta Sala advierte que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional,

Aclarado lo anterior y descartada la vulneración del derecho de petición que alega el accionante, esta Sala advierte que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el resguardo solo procede respecto de las demoras que carecenRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 7

de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).

Al respecto conviene precisar que la gestión de los asuntos ordinarios que arriban al juzgado accionado se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para el titular del despacho y la secretaría. Esto, en tanto su desconocimiento comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes.

Lo anterior encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os

administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes.

Lo anterior encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos», así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

De ahí que esta Sala haya considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 8

Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, que

«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12

procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, STC9719-2022, STC5844-2023 y STC13744-2024, entre muchas otras).

De otro lado, es menester señalar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.

En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte que el juzgado censurado haya incurrido en una situación de mora judicial injustificada lesiva de los derechos fundamentales del accionante. Esto es así porque, si bien ya se superó el término de diez (10) días consagrado en el artículo 120 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha transcurrido un plazo inexcusablemente prolongado desde que se radicó el memorial. Tampoco puede predicarse que la falta de respuesta obedezca a un actuar negligente o desidioso por parte del funcionario llamado a responder la solicitud.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 9

Con todo, la espera que debe soportar el promotor del resguardo hasta que se resuelva su solicitud del 15 de julio

responder la solicitud.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01 9

Con todo, la espera que debe soportar el promotor del resguardo hasta que se resuelva su solicitud del 15 de julio de 2026 no configura un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que, al tener acceso efectivo al expediente, puede buscar en él la documentación por la que preguntó.

En conclusión, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 13 de agosto de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01785-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 381D9C98585D5CAFD154B09809C9C4C78217F6C261D85E4C7F2FFF61EA10FEFD Documento generado en 2026-09-23

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