CSJ - STC18338-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18338-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01607-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2025, que concedió el amparo reclamado por Jazen Kmilo Suárez Rodero contra la Defensoría del Pueblo de Colombia. I.ANTECEDENTES El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En sustento de su reclamo relató que « el día 8 de septiembre del año en curso» a través de correo electrónico dirigido a la «Doctora Iris Marín Ortiz DEFENSORA DEL PUEBLO DE COLOMBIA» presentó derecho de petición con la finalidad de que se le «informe y certifique» entre otros los tipos de nombramientos que tuvo y que realizó el ciudadano Carlos Ernesto Camargo Assis y se remitiera copia de estos, s in que a la fecha de presentación de la tutela hubiera merecido pronunciamiento alguno. Por lo que solicitó « ordenar de manera inmediata a la Defensoría del Pueblo de Colombia a resolver de fondo mi
derecho de petición».FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01607-01 2
II. RESPUESTAS RECIBIDAS No se recibió pronunciamiento alguno por la accionada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Explicó que «como la Defensoría del Pueblo de Colombia no contestó el requerimiento que le hizo este despacho, a pesar de haber sido debidamente notificado, se le aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991». Por tanto, tuvo como acreditada « la vulneración de su “derecho de petición”, pues la rogativa fue radicada desde el 8 de septiembre de 2025, sin que haya expedido manifestación alguna, excediendo el término legal que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la Defensoría del Pueblo. Alegó que «profirió la respuesta formal mediante Radicado No. 202500005005177341, de fecha 26 de septiembre de 2025». Así como que «mediante oficio Radicado No. 202500005005271161, también del 26 de septiembre de 2025, la Secretaría General informó al accionante que la mencionada respuesta y sus anexos habían sido enviados a su correo electrónico diegoortega18999@gmail.com». Por lo que operó el fenómeno del hecho superado.
V. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada
hecho superado.
V. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -ausencia de respuesta a la solicitud de 8 de septiembreFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01607-01 3 de 2025fue superada en el curso actual del resguardo. En efecto, la Defensoría del Pueblo mediante oficio No. 202500005005177341 de 26 de septiembre de 20251, remitido en esa misma fecha al correo electrónico
diegoortega18999@gmail.com2 suministrado en la presente causa por el accionante. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
1 Página 7, archivo “15EscritoImpugnación”2 Página 11, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01607-01 4