CSJ - STC18338-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18338-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18338-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01938-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 27 de agosto del 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Andrés contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01938-01 2
de alimentos bajo el radicado No. 11001-31-10-019-202XXXXXX-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por la autoridad convocada ante la falta de resolución de la solicitud de amparo de pobreza que presentó
fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por la autoridad convocada ante la falta de resolución de la solicitud de amparo de pobreza que presentó el 5 de junio de 2026. En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado resolver de fondo dicha solicitud.
De los hechos expuestos en el escrito de tutela y de sus anexos se destacan los siguientes:
Laura, en representación de su hijo menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Andrés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 2025.
El 24 de octubre de 2025, ese despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y remitir el expediente a los juzgados de familia de ejecución de sentencias. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01938-01 3
Mediante providencia de 4 de junio de 2026, el juzgado convocado informó al accionante que toda actuación dentro del proceso debía surtirse por conducto de apoderado judicial, por carecer de derecho de postulación.
El 5 de junio de 2026, el actor radicó s olicitud de amparo de pobreza, acompañada de documentos relacionados con su situación económica. En el mismo escrito pidió que, mientras se surtía dicho trámite, no se adoptaran decisiones de fondo que pudieran ocasionarle
amparo de pobreza, acompañada de documentos relacionados con su situación económica. En el mismo escrito pidió que, mientras se surtía dicho trámite, no se adoptaran decisiones de fondo que pudieran ocasionarle perjuicios irreparables. La Oficina de Apoyo acusó recibo el 9 de junio de 2026.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2026, presentó un escrito de complemento y refuerzo de esa solicitud y, el 10 de agosto siguiente, allegó un memorial en el que dejó constancia de que aún no había sido resuelta de fondo.
A juicio del tutelante, el despacho accionado incurrió en mora judicial injustificada, pues excedió en más de treinta días hábiles el término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para dictar autos, sin que durante ese lapso existiera una justificación conocida para la demora. Añadió que dicha omisión lo mantiene imposibilitado para actuar mediante apoderado dentro del proceso ejecutivo, pese a que el propio juzgado le exigió esa condición para la validez de sus actuaciones, dejándolo en una situación de indefensión.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01938-01 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y se opuso a la prosperidad del amparo.
Por su parte, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá señaló que remitió al juzgado accionado el memorial
adelantadas a su cargo y se opuso a la prosperidad del amparo.
Por su parte, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá señaló que remitió al juzgado accionado el memorial presentado por el accionante el 10 de agosto de 2026, por ser este el competente para resolver las solicitudes formuladas por las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado profirió auto de 19 de agosto de 2026, mediante el cual concedió el amparo de pobreza y designó apoderado judicial de oficio al accionante.
El accionante impugnó. Señaló que no se configuró un hecho superado, pues, en su criterio, la pretensión no fue satisfecha íntegramente ni desapareció la causa de la vulneración. Expuso que no obra constancia de que al abogado designado se le hubiera comunicado el nombramiento, de que este hubiera aceptado el cargo o de que hubiese iniciado alguna gestión. Añadió que el informe rendido por la autoridad accionada se encuentra desvirtuadoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01938-01 5
por la Consulta de Procesos Nacional Unificada y por el propio expediente digital, en los que no aparece registrada actuación posterior al 18 de agosto de 2026.
CONSIDERACIONES
La Circunscrita al estudio de la impugnación, la Corte confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones
actuación posterior al 18 de agosto de 2026.
CONSIDERACIONES
La Circunscrita al estudio de la impugnación, la Corte confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones que se exponen a continuación.
El reproche del tutelante en el escrito de impugnación se contrajo a que si bien el despacho profirió el auto que concedió el amparo de pobreza, la decisión no se tornó efectiva, pues no se acreditó que la designación se hubiera comunicado al profesional escogido ni que se hubieran ejecutado las medidas dirigidas a materializarla.
Del análisis del expediente se evidencia que, durante el trámite constitucional, el despacho accionado concedió el amparo de pobreza solicitado mediante auto del 19 de agosto de 2026 y designó como apoderado judicial al abogado Carlos.
Posteriormente, mediante telegrama nº01-68, remitido por correo electrónico el 15 de septiembre de 2026, el despacho accionado comunicó la designación al profesional escogido, envío del que obra acuse de recibo, como se evidencia a continuación:Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01938-01 6
De lo anterior se desprende que la actuación echada de menos por el accionante se cumplió durante el trámite constitucional. En efecto, no solo se resolvió la solicitud de amparo de pobreza mediante auto del 19 de agosto de 2026, sino que la designación allí dispuesta fue comunicada al profesional el 15 de septiembre siguiente.
Ahora bien, efectuada esa comunicación, se encuentra
amparo de pobreza mediante auto del 19 de agosto de 2026, sino que la designación allí dispuesta fue comunicada al profesional el 15 de septiembre siguiente.
Ahora bien, efectuada esa comunicación, se encuentra en curso el término de tres días otorgado al profesional para que acepte el cargo o justifique su rechazo conforme a loRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01938-01 7
previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso. Ello evidencia que el trámite derivado de la concesión del amparo de pobreza continúa desarrollándose ante el juez natural del proceso ejecutivo, a quien corresponde impulsar las actuaciones subsiguientes relacionadas con la aceptación del encargo y la intervención del profesional, y no al juez constitucional.
Así, la omisión que dio origen a esta acción de tutela fue subsanada y, por ende, se estructura el hecho superado, caso en el cual, «la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (STC9564-2018, STC193382025, STC145-2026, entre otras).
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01938-01 8
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 15B712A6B9DBED2B8E484398E4D94F5B1CC6A4DDD4081E680651B04B3790874E Documento generado en 2026-09-23