CSJ - STC18339-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18339-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18339-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal el 21 de agosto de 2025, que negó el amparo promovido en nombre de Ydali Mahecha Espejo contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76520310500120200006601.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante, en nombre de Ydali Mahecha Espejo, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01 2.1. Ydali Mahecha Espejo demandó a Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Arturo de Jesús Rojas Soto, junto con el
reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Arturo de Jesús Rojas Soto, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. 2.2. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira accedió a las pretensiones de la demanda, al tiempo que absolvió a Colpensiones de lo pretendido por Graciela Gironza Santana, quien compareció al proceso como litisconsorte necesario y alegó la misma calidad que la señora Mahecha Espejo, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó el 17 de agosto de 2023, negando todas las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme, la señora Mahecha Espejo interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL285-2025 del 19 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte decidió no casar el fallo del Tribunal.
3. El abogado tutelante sostiene que las decisiones del Tribunal y de la Corte ignoraron elementos probatorios esenciales que demostraban la convivencia entre la demandante y el señor Rojas Soto, efectuaron una interpretación restrictiva de la norma sustantiva aplicable, como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la misma Corte Suprema de Justicia en torno a la prueba de la convivencia en uniones maritales de hecho y carecieron de motivación.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las
a la prueba de la convivencia en uniones maritales de hecho y carecieron de motivación.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las determinaciones cuestionadas, a fin de que se profiera otra, en la que se
2Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01 analice de manera integral todas las pruebas aportadas al proceso y se acceda a la pretensión solicitada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
2. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se ha materializado un vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque los cuestionamientos del abogado tutelante no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en tanto la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos probatorios aportados al proceso, sin que se hubiere acreditado una ausencia de motivación y menos aún un desatino en el juicio valorativo de las pruebas, pues lo cierto es que estas dieron
asunto a partir de los elementos probatorios aportados al proceso, sin que se hubiere acreditado una ausencia de motivación y menos aún un desatino en el juicio valorativo de las pruebas, pues lo cierto es que estas dieron cuenta de una convivencia entre Ydali Mahecha Espejo y Arturo de Jesús Rojas Soto para los años 2013 y 2014, pero no su permanencia hasta el 2019 y, por tanto, no se demostraron 5 años de unión antes del fallecimiento. 3Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01
IV. IMPUGNACIÓN El abogado accionante pidió revocar el fallo constitucional y acceder a la pretensión solicitada, toda vez que las decisiones del juez ordinario desestimaron la aplicación del enfoque de género y la protección especial que merecen las personas adultas mayores en relaciones de hecho, ignorando precedentes constitucionales que reconocen la necesidad de interpretar las pruebas con perspectiva de derechos fundamentales; además, la valoración probatoria fue excesivamente formalista y careció de motivación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la tutela, pero porque el abogado tutelante no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de
interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de
derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela1.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar
través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: 1 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.2 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01 (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC,
amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez
para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 3 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022. 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa el proceso ni las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la tutela, pero por las razones acá expuestas. 8Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01948-01
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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