CSJ - STC18339-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18339-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00341-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 19 de agosto del 2026 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Wilmer José López Pérez contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado No. 41001-31-10-003-2022-00215-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y mínimo vital, que estimó vulnerados por la autoridad convocada ante la falta de pronunciamiento sobre el poder radicado el 28 de abril deRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00341-01 2
2026 y las solicitudes formuladas por sus apoderados dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, particularmente la encaminada a obtener la reducción o modulación de la medida cautelar de embargo que recae sobre su asignación de retiro.
En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado que se pronuncie sobre el poder radicado el 28 de abril de
modulación de la medida cautelar de embargo que recae sobre su asignación de retiro.
En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado que se pronuncie sobre el poder radicado el 28 de abril de 2026, y resolver las solicitudes pendientes presentadas por sus apoderados en el proceso.
Del escrito de tutela y sus an exos se destacan los siguientes hechos:
En el Juzgado Tercero de Familia de Neiva cursa el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por Liliana Quintero Conde contra el tutelante.
Mediante auto del 19 de mayo de 2025, ese despacho aprobó la liquidación del crédito y amplió el límite de la medida cautelar de embargo hasta la suma de $15.000.000, valor que se descuenta de la asignación de retiro del ejecutado.
El 28 de abril de 2026, el accionante otorgó poder a los abogados Guillermo Daniel Quiroga Dussán y Silvia Patricia Jaramillo Sánchez para que asumieran su representación dentro del proceso.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00341-01 3
El 6 de mayo de 2026, su apoderado solicitó la reducción, limitación o modulación de la medida cautelar de embargo y requirió el envío del enlace de acceso al expediente digital.
El 27 de mayo siguiente reiteró dicha solicitud y puso en conocimiento del despacho la respuesta emitida el 19 de mayo de 2026 por el Batallón de Artillería de Campaña No. 9 Tenerife, según la cual el alimentario presta servicio militar, percibe una bonificación mensual de $1.750.905 y no
en conocimiento del despacho la respuesta emitida el 19 de mayo de 2026 por el Batallón de Artillería de Campaña No. 9 Tenerife, según la cual el alimentario presta servicio militar, percibe una bonificación mensual de $1.750.905 y no adelanta estudios.
Posteriormente, el 16 de julio de 2026, aportó la certificación de embargos expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares e insistió en que se resolviera de fondo la petición de reducción de la medida cautelar, sin que, para el momento de presentación del amparo, se hubiera adoptado decisión al respecto.
A juicio del tutelante, el despacho accionado incurrió en mora judicial injustificada, pues transcurrieron más de cuarenta días desde la radicación del poder y de las solicitudes sin que se emitiera pronunciamiento alguno, omisión que mantiene vigente una medida cautelar que compromete su subsistencia y la de su hija menor de edad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero de Familia de Neiva señaló que, mediante auto del 16 de junio de 2026, reconoció personeríaRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00341-01 4
a los apoderados del ejecutado, les remitió el expediente, dio trámite a la solicitud de reducción del embargo, requirió información sobre los títulos descontados y corrió traslado a la contraparte. Añadió que, una vez venza el traslado de la liquidación presentada por las partes, el expediente ingresará al despacho para resolver de fondo tanto esa actuación como la solicitud de reducción del embargo.
la contraparte. Añadió que, una vez venza el traslado de la liquidación presentada por las partes, el expediente ingresará al despacho para resolver de fondo tanto esa actuación como la solicitud de reducción del embargo.
Afirmó que no existe mora injustificada, sino el trámite ordinario del proceso, atendido conforme al orden de llegada de las solicitudes y en medio de una alta carga laboral, a la que se sumaron la vacancia judicial, incapacidades médicas de la titular y la participación de funcionarios en escrutinios electorales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar superado el reclamo relativo al reconocimiento de personería, pues mediante auto del 16 de junio de 2026 el juzgado reconoció a los apoderados y les permitió acceder al expediente digital. En cuanto a la solicitud de modulación del embargo, aunque admitió que aún no había sido resuelta de fondo, estimó que el despacho le dio el trámite correspondiente, por lo que no advirtió paralización del proceso. Añadió que la demora encontraba explicación en la carga laboral del despacho, las incapacidades médicas de la titular y la participación de funcionarios en actividades electorales, por lo que no encontró configurada una mora judicial injustificada.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00341-01 5
El accionante impugnó sosteniendo que el punto central no era establecer si el juzgado había adelantado actuaciones, sino si resolvió oportunamente la solicitud que incide en su mínimo vital. Cuestionó que la congestión judicial se aceptara como justificación sin explicar qué
central no era establecer si el juzgado había adelantado actuaciones, sino si resolvió oportunamente la solicitud que incide en su mínimo vital. Cuestionó que la congestión judicial se aceptara como justificación sin explicar qué actuación concreta impedía decidir ni por qué el asunto no ameritaba atención prioritaria. Agregó que la mora debía contabilizarse desde la solicitud presentada el 6 de mayo de 2026, y no desde actuaciones posteriores, pues de lo contrario el término podría desplazarse indefinidamente mediante nuevos requerimientos.
CONSIDERACIONES
Circunscrita al estudio de la impugnación, la Corte confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones que se exponen a continuación.
El reproche del tutelante en el escrito de impugnación se contrajo a la mora del despacho en resolver su solicitud de reducción, limitación o modulación de la medida cautelar.
Al respecto, del análisis del expediente, se evidencia que durante el trámite constitucional el despacho accionado mediante auto del 24 de agosto de 2026 resolvió de fondo la solicitud de reducción de la medida cautelar de embargo presentada el 6 de mayo de 2026 por el apoderado del tutelante. En aquel, se resolvió:Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00341-01 6
Lo anterior significa que la omisión que dio origen a esta acción de tutela fue subsanada y, por ende, se estructura el hecho superado, caso en el cual, «la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a
Lo anterior significa que la omisión que dio origen a esta acción de tutela fue subsanada y, por ende, se estructura el hecho superado, caso en el cual, «la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (STC9564-2018, STC19338-2025, STC145-2026, entre otras).
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 19Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00341-01 7
de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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