CSJ - STC1834-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1834-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1834-2020 Radicación nº. 20001-22-14-002-2020-00002-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Manuel Julián Sánchez Baute frente el fallo emitido por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que le impetró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 20001-31-03-0032008-00189-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante censuró la negativa del encartado a terminar el ejecutivo hipotecario que le adelanta Armando Garrido Campuzano, que en su criterio procede, porque conforme lo certificó el Notario Segundo del Círculo de Valledupar, cumplió el acuerdo de pagos celebrado en laRadicación n° 20001-22-14-002-2020-00002-01 insolvencia de persona natural no comerciante que impulsó, donde participó el demandante. Tras relatar que aunque por mandato del inciso segundo del artículo 558 del estatuto adjetivo, «[v]erificado el cumplimiento, el conciliador expedirá certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros,
el cumplimiento, el conciliador expedirá certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros, codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados» , y que el 15 de julio de 2019 se allegó la aludida constancia, el querellado se rehúsa sin fundamento válido a finalizar el compulsivo. En consecuencia, pidió «ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, cumplir la ley (...), como consecuencia de haber recibido del Notario-Conciliador la certificación de cumplimiento del acuerdo». 2.- La autoridad acusada y Armando Garrido Campuzano defendieron lo confutado, arguyendo que tiene sustento en el «fallo de tutela» emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que amparó las garantías del acreedor, para que en la «insolvencia» se tuvieran en cuenta los intereses del capital adeudado por el actor. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio, estribado en que «todavía no se ha agotado el medio de defensa legal con que se cuenta para controvertir la decisión», habida cuenta que frente a la 2Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00002-01 decisión de 19 de noviembre de 2019, que «negó la solicitud de terminación del proceso», se planteó recurso de reposición, y no se ha dirimido. El gestor replicó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
decisión de 19 de noviembre de 2019, que «negó la solicitud de terminación del proceso», se planteó recurso de reposición, y no se ha dirimido. El gestor replicó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, dado su carácter residual, no ha sido instituido para sustituir los remedios contemplados en el ordenamiento jurídico para que las partes e intervinientes de un litigio ventilen sus aspiraciones. De modo, que sólo podrán acudir a esta senda, una vez agoten todas las herramientas que tienen a su disposición para alcanzar sus exigencias. Ello, porque como lo ha reiterado la Sala, (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para
competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley . (enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). 3Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00002-01 2.- En el sub lite, como lo acotó el Tribunal de Valledupar, la intervención suplicada no puede suscitarse porque está pendiente de zanjarse la «reposición y en subsidio, apelación» que enfiló el quejoso frente a la «negativa» reprochada. Es decir, el debate sobre la extinción del «ejecutivo» a causa del «cumplimiento del acuerdo de pago de la insolvencia», no ha culminado y, por ende, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en la controversia, pues cualquier pronunciamiento que se haga al respecto resultaría anticipado. De ahí, que el precursor, antes de intentar la revisión supralegal de lo resuelto, deba aguardar a lo que se defina en dicho procedimiento. 3.- Así las cosas, dado que la injerencia rogada por Sánchez Baute es prematura, se ratificará el desenlace objetado.
DECISIÓN
dicho procedimiento. 3.- Así las cosas, dado que la injerencia rogada por Sánchez Baute es prematura, se ratificará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 4Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00002-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00002-01 6