CSJ - STC1834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1834-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a cargo de La Nación SA -Debancofi SAy la Administradora General de Empresas Mercantiles SAS -Grupo Empresarial Debancofi - contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las pa rtes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03059-2025-00353-01.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00
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Manifestaron que Debancofi SA inició el proceso verbal objeto de censura para recuperar la posesión material del inmueble de « mayor extensión» ubicado en la calle 3 n° 13 -72 en Bogotá, pues si bien esa sociedad comenzó a ejercer actos posesorios sobre el mismo en enero de 2023 y, además, entregó en arrendamiento apartam entos y locales construidos sobre éste, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada en Extinción de Dominio de esta ciudad
posesorios sobre el mismo en enero de 2023 y, además, entregó en arrendamiento apartam entos y locales construidos sobre éste, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada en Extinción de Dominio de esta ciudad dispuso el secuestro del predio con ocasión de los « hechos delictivos ocurridos previamente en el año 2022 », medida que inicialmente no fue atendida por la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, pero que, luego, el 3 de julio de 2025 , fue materializada por esa entidad , «simulando funciones de policía administrativa (…) [la] despojó con apoyo de la fuerza pública de tal posesión».
Anotaron que, si bien la demanda fue admitida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en esa decisión se negó la medida cautelar «innominada» que reclamó Debancofi SA, consistente en que se le ordenara a la demandada SAE que «cuide y proteja de manera integral todos los bienes muebles -mobiliarios-equipos de oficinas, equipos de cocinas y mercaderías para ventas al público en general de los cuatro (4) establecimientos de comercio abiertos al público (…) dejados a su disposición forzadamente por Debancofi » y, aunque se formuló apelación contra esa determinación, el Tribunal Superior la confirmó el 18 de diciembre de 2025, con apoyo en argumentos « que distan de la realidad fáctica », omiten las pruebas de su posesión y « despojo» y desconocen la jurisprudencia sobre cautelas innominadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 3
pruebas de su posesión y « despojo» y desconocen la jurisprudencia sobre cautelas innominadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 3
Afirmaron que Debancofi SA se presentó al asunto de extinción de dominio como tercero de buena fe y, además, se encuentra adelantando un proceso de pertenencia ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, pero este aún está en curso.
2. Como consecuencia de lo expuesto, pidieron dejar sin efectos la providencia de 18 de diciembre de 2025 y que se «vuelva a emitir decisión judicial analizando y valorando en su integridad los múltiples medios probatorios sumarios aportados al libelo demandatorio y petición de cautela conforme a valoración seria y jurídica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó estarse a las consideraciones expresadas en la providencia de 18 de dic iembre de 2025, además, afirmó no haber lesionado los derechos invocados.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las accionantes cuestionan, particularmente, la providencia de 18 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia que negó la medida cautelarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 4
«innominada» solicitada por Debancofi SA contra la Sociedad
confirmó la de primera instancia que negó la medida cautelarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 4
«innominada» solicitada por Debancofi SA contra la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, pues, en su criterio, en esa decisión se desconocieron las pruebas aportadas y la jurisprudencia sobre ese tipo de cautelas.
2. De la razonabilidad de la decisión.
2.1. Revisada la decisión mencionada, la Sala establece el fracaso de la protección que se invoca , por cuanto el Tribunal resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las alegaciones y pruebas allegadas por la demandante y atendiendo a las normas aplicables.
En efecto, para confirmar la decisión recurrida , esa autoridad comenzó por señalar que al asunto le era aplicable lo previsto en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso1 y que Debancofi SA pidió como medida cautelar ordenarle a la SAE que «cuide y proteja de manera integral todos los bienes muebles -mobiliarios-equipos de oficinas, equipos de cocinas y mercaderías para ventas al público en general de los cuatro (4) establecimientos de comercio abiertos al público» que quedaron a su disposición « forzadamente», debido a la materialización del
1 Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. (…) En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto
En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da- ños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 5
secuestro ordenado en el proceso de extinción de dominio que se sigue sobre el predio.
procuren anticipar materialmente el fallo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 5
secuestro ordenado en el proceso de extinción de dominio que se sigue sobre el predio.
Agregó que, en su demanda, Debancofi pid ió la devolución de la posesión que afirma tener «sobre el bien inmueble debido a que considera que los actos efectuados por la SAE no están fundamentados legalmente» y que, revisados los soportes allegados sobre la medida cautelar reclamada, se observaba que no estaba demostrado, ni siquiera sumariamente,
- Que los establecimientos de comercio tuvieran los bienes muebles de los que hoy se pide su protección, con la finalidad de demostrar la amenaza real o inminente que se pudiera tornar ineficaz, ni logró probar un riesgo concreto de pérdida o deterioro.
- Que exista interés legítimo frente a dichos elementos, puesto que en la solicitud se indica que la medida gira en torno a 4 establecimientos de comercio de los cuales no se allega prueba de su titularidad o de algún instrumento que vincule a la parte demandante con estos.
Luego, en torno a la «apariencia del buen derecho» prevista en la norma citada, anotó que ésta tampoco encontraba respaldo probatorio, porque «no se demostró una circunstancia que justifique la adopción urgente de la medida solicitada, dando como resultado la ausencia de elementos necesarios para la implem entación de la medida de conformidad con la Ley y la jurisprudenci a» (STC4139-2021).
En consecuencia, resolvió confirmar la decisión objeto de apelación.
resultado la ausencia de elementos necesarios para la implem entación de la medida de conformidad con la Ley y la jurisprudenci a» (STC4139-2021).
En consecuencia, resolvió confirmar la decisión objeto de apelación.
2.2. Para la Sala , la providencia anterior no contiene irregularidad que permita la intervención de esta especial jurisdicción, pues sin la acreditación de los presupuestosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 6
establecidos en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso para la procedencia de la medida exigida, resultaba inviable acceder a la mi sma. Téngase en cuenta que se pretendió la protección de los «bienes muebles-mobiliariosequipos de oficinas » que se encontraban en los cuatro establecimientos de comercio que al parecer funcionaban en el inmueble al momento de materializarse el secuestro por parte de la SAE; sin embargo, como no se probó la existencia de dichos bienes ni su riesgo, así como tam poco que Debancofi fuera titular de esos negocios, se insiste, ninguna arbitrariedad se observa en la providencia discutida.
2.3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a cargo de La Nación SA -Debancofi SAy la Administradora General
autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a cargo de La Nación SA -Debancofi SAy la Administradora General de Empresas Mercantiles SAS -Grupo Empresarial Debancoficontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00745-00 7
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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