CSJ - STC18340-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18340-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18340-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Gonzalo Fernández de Lis contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido de la acción de esta misma naturaleza n° 2025-00261-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que el 30 de septiembre de 2024, el Consejo de la Facultad de Salud de la Universidad SurcolombianaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 2
avocó conocimiento de una queja disciplinaria en su contra por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2024, iniciando con la denominada « INDAGACIÓN PRELIMINAR» mediante auto de avocación n° 024 de 2024, etapa que según el artículo 58 del manual de buenas intenciones de la Universidad , debe durar máximo 20 días hábiles ; sin embargo su notificación se realizó el 28 de octubre de 2024, cuando ya se había
del manual de buenas intenciones de la Universidad , debe durar máximo 20 días hábiles ; sin embargo su notificación se realizó el 28 de octubre de 2024, cuando ya se había superado dicho lapso.
Indicó que radicó distintas solicitudes ante la Universidad Surcolombiana en el contexto del proceso disciplinario No. 006 de 2024, iniciando con un correo electrónico remitido el 1° de octubre de 2024, manifestando formalmente sus inconformidades frente a lo sucedido el 23 de septiembre del mismo año. Posteriormente, indicó haber presentado una nueva solicitud el 8 de noviembre de 2024, igualmente relacionada con el desarrollo del trámite que cuestiona.
Mencionó que con ocasión de las peticiones que fueron presentadas el 4 de marzo y 21 de abril de 2025 ante la Universidad y que no fueron atendidas, present ó acción de tutela en contra de la mencionada institución educativa, la que fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, autoridad que en fallo de 26 de junio de 2025 resolvió negarla.
Sostuvo que, impugnada la determinación, el 6 de agosto de 2025 el Tribunal Superior de Neiva decidió revocarla para en su lugar, conceder el amparo frente alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 3
derecho de petición a fin de que se le diera respuesta de fondo, clara, congruente y precisa, a la solicitud radicada el 4 de marzo de 2025.
Agregó que el 11 de agosto de 2025 , la entidad dio repuesta mediante memorando n° 153, que considera
fondo, clara, congruente y precisa, a la solicitud radicada el 4 de marzo de 2025.
Agregó que el 11 de agosto de 2025 , la entidad dio repuesta mediante memorando n° 153, que considera incongruente pues omitió abordar de fondo varias solicitudes, desvió el objeto de otras y no justificó legal y reglamentariamente la negativa a cumplir con órdenes previas del Consejo de Facultad.
Por las razones anteriores, radicó incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, no obstante, la autoridad se abstuvo de adelantarlo «acogiendo sin estudio ni razonamiento jurídico la respuesta de la entidad accionada. No realizó un análisis crítico del contenido del memorando N.° 153, ni confrontó dicha respuesta con las peticiones del derecho de petición del 4 de marzo de 2025, ni con las pruebas documentales que se aportaron con el incidente. Tampoco abordó los problemas jurídicos planteados en el escrito de desacato, como la prescripción de la etapa preliminar que debe finalizar con una decisión, la omisión de documentos, la persisten te negativa a reconocer la defensa en causa propia, ni la contradicción entre la respuesta institucional y las órdenes previas del Consejo de Facultad»
Expuso que el 19 de agosto de 2025, radicó petición ante la Universidad Surcolombiana, Facultad de Salud, Secretaría académica, solicitando se profiera auto de archivo definitivo o, en su defecto, auto de apertura de investigación, sin embargo, a la fecha del presente escrito no se ha resuelto, configurando una nueva violación al artículo 23
Secretaría académica, solicitando se profiera auto de archivo definitivo o, en su defecto, auto de apertura de investigación, sin embargo, a la fecha del presente escrito no se ha resuelto, configurando una nueva violación al artículo 23 constitucional y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 4
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) revocar la decisión que resolvió abstenerse de adelantar el trámite del desacato, ii) declarar que la Universidad Surcolombiana incurrió en incumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2025 y iii) ordenar el cumplimiento integral de la sentencia que incluye a) el reconocimiento de su habilidad jurídica, b) el reconocimiento de una nueva vulneración por falta de respuesta al derecho de petición de 19 de agosto de 2025 y c) justificación constitucional, legal y reglamentaria de las contradicciones entre las respuestas dadas en la petición y las órdenes previas de l Consejo de la Facultad de
Salud de la Universidad Surcolombiana.
3. Asignado el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de 4 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia para conocer la acción, pues esta se hace extensiva a esa corporación, razón por la que remitió las diligencias a esta Sala Especializada.
4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como
4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva sostuvo que el accionante cuestiona el hecho que ese despacho se hubiese abstenido de declarar en desacato a la UniversidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00
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Surcolombiana, tras considerar que no se realizó un análisis crítico del contenido del memorando N °153, que no se confrontó la respuesta emitida por la referida institución con el derecho de petición del 4 de marzo de 2025 y las pruebas aportadas con la solicitud del incidente, que tampoco se abordaron los problemas jurídicos planteados en ese escrito, ni se ana lizó lo relativo a la prescripción de la etapa preliminar que según su parecer, debe finalizar con una decisión de la accionada ordenando el archivo de la queja disciplinaria que se adelanta en su contra.
Indicó que se puede concluir que los argumentos del actor difieren de lo que plantea en su escrito de demanda y por ende en la solicitud de desacato propuesta; «resultando por demás impropio traer a colación nuevas alegaciones que dejó de expresar en tales escritos, pues ahora pretende que se resuelvan “problemas jurídicos”, como la prescripción de la etapa preliminar, no obstante en el derecho de petición del 4 d e marzo de 2025 solicita la
expresar en tales escritos, pues ahora pretende que se resuelvan “problemas jurídicos”, como la prescripción de la etapa preliminar, no obstante en el derecho de petición del 4 d e marzo de 2025 solicita la fijación de fecha para rendir versión libre y se haga comparecer a la docente vinculada a los hechos; frente a lo cual no queda nada por decidir».
2. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00
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La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y, sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y, en el entendido, que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).
[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se
la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).
[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).
Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato de la acción constitucional puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuandoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 7
vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), advirtiéndose también que «la
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vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), advirtiéndose también que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala , el cuestionamiento del señor Juan Gonzalo Fernández de Lis se dirige contra la providencia de 4 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva resolvió abstenerse de continuar el trámite d el incidente de desacato, al advertir el cumplimiento del fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro de la acción de esta misma naturaleza n° 2025-00261.
3. De la razonabilidad de l auto que se abstiene de abrir el incidente de desacato.
3.1. En la mencionada providencia, el juez indicó que el accionante promovió incidente de desacato en contra d e la Universidad Surcolombiana, argumentando que esta no ha dado cumplimiento a la sentencia que el 6 de agosto de 2025 profirió el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual , concedió el amparo para que en el término de 48 horas se
Universidad Surcolombiana, argumentando que esta no ha dado cumplimiento a la sentencia que el 6 de agosto de 2025 profirió el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual , concedió el amparo para que en el término de 48 horas se pronunciara sobre la petición radicada el 4 de marzo deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 8
2025, pues a juicio del actor la respuesta otorgada es incompleta e incongruente.
Señaló que el jefe de la oficina jurídica de la Universidad accionada manifestó que, en cumplimiento al fallo de tutela, dio respuesta el 12 de agosto de 2025 a la petición radicada el 4 de marzo anterior, comunicación que fue remitida oportunamente al solicitante y que da respuesta de fondo con claridad, congruencia y precisión, dentro del plazo fijado.
Mencionó que frente a todos los derechos de petición presentados por el actor, el Tribunal concluyó que había recibido respuesta de fondo conforme a lo previsto en la ley 1755 de 2015, excepto el radicado el 4 de marzo de 2025, mediante el cual solicitaba la programación de la diligencia de versión libre, actuación que se llevó a cabo, pues mediante memorando n° 153 se dio respuesta al peticionario conforme lo planteado en el escrito y se le citó a diligencia de versión libre para el 19 de agosto de 2025 a las 2:30 p.m.; a la cual no asistió, y en su lugar, remitió correo electrónico solicitando el archivo del proceso disciplinario, petición que indicó se encuentra en etapa de análisis por parte del Consejo de la Facultad.
no asistió, y en su lugar, remitió correo electrónico solicitando el archivo del proceso disciplinario, petición que indicó se encuentra en etapa de análisis por parte del Consejo de la Facultad.
Resaltó que la orden impartida fue acatada plenamente de acuerdo con el memorando n° 153, constatándose su envío electrónicamente a los correos informados por el actor.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 9
Actuaciones estas que el juzgado consideró suficientes para abstenerse de adoptar medida alguna, declarando la terminación del trámite incidental.
3.2. Examinados los argumentos de la presente reclamación con los contenidos en la providencia cuestionada, se negará el amparo implorado toda vez que, tal actuación no constituye error específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esta excepcional vía.
Es así, puesto que la decisión de abstenerse de declarar el desacato del fallo de tutela concedido a favor del acá accionante no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que revelan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Véase como, el Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo frente al derecho de petición del actor, a fin de que la Universidad Surcolombiana responda la solicitud elevada el 4 de marzo de 2025, encaminada a la fijación de fecha para rendir su versión libre, así como la de la docente denunciante, por lo que , en cumplimiento de tal orden la
la Universidad Surcolombiana responda la solicitud elevada el 4 de marzo de 2025, encaminada a la fijación de fecha para rendir su versión libre, así como la de la docente denunciante, por lo que , en cumplimiento de tal orden la entonces accionada profirió el memorando n° 153 de 11 de agosto de 2025 en el que señalo:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 10
Documental esta que fue valorada por el Juzgado de conocimiento y de la cual concluyó que se acató el fallo de tutela; no obstante, lo que se evidencia en el caso concreto, es que el actor se encuentra inconforme con las respuestas rendidas, además plantea la presunta omisión de la universidad al no dar contestación a otras peticiones que fueron radicadas con posterioridad a la presentación y decisiones en las dos instancias de la acción de tutela por la cual se invocó el trámite del incidente de desacato, no siendo por tanto tales aspectos el núcleo fundamental para considerar vulnerado el derecho de petición que fue objeto de la reclamación inicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 11
Así entonces, quedó probado el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el pasado 6 de agosto.
La sola divergencia conceptual del aquí accionante hace inviable la tutela , pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de
La sola divergencia conceptual del aquí accionante hace inviable la tutela , pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras), e igualmente, que este instrumento jurídico , «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras , en
STC17869-2024 y STC3246-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Juan Gonzalo Fernández de Lis contra Juzgado Segundo de Familia de Neiva extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05484-00 12
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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