🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18341-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18341-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18341-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02251-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ó scar Armando Aguilar Rojas contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción – Fundación Alianza de Líderes. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicación 2025-00142.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías « al debido proceso, vida, dignidad humana, el acceso a la administración de justicia, a un juicio justo», presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.

2. Del expediente allegados se resalta lo que viene. Hermes de Jesús Guzmán Guzmán promovió trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02251-01 2 la Construcción – Fundación Alianza de Líderes. En dicho curso, -el 5 de marzo de 20251-, se adelantó continuación de la audiencia de negociación

2 la Construcción – Fundación Alianza de Líderes. En dicho curso, -el 5 de marzo de 20251-, se adelantó continuación de la audiencia de negociación de deudas, en la cual, el apoderado de César Eliberto Beltrán Beltrán, Dora Virginia Saénz Beltrán y el Edificio Studio Class 46 PH objetaron los créditos que se enlistaron en la solicitud, a favor de Abdul Mustafa Iza, Óscar Armando Aguilar Rojas y Diego Fernando Bernal Fonseca. En escrito separado, se fundamentó la objeción en que se trataba de prestación de servicios profesionales, los cuales no se habían acreditado con documentos idóneos y tampoco se había demostrado una mora superior a 90 días. 2.2. Durante el traslado de las objeciones, el deudor Hermes de Jesús Guzmán Guzmán expuso que no se trataba de un fraude, pues en efecto había omitido el pago de la representación judicial pactada por medio de contrato de prestación de servicios2. Igualmente, los acreedores del crédito objetado se opusieron al reparo3, por lo que el operador remitió la actuación conforme lo previsto en el artículo 552 del CGP. 2.3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para la resolución de las objeciones, quien por auto del 19 de mayo de 20254 declaró probadas las objeciones formuladas respecto de los créditos de Abdul Mustafa Iza y Óscar Armando Aguilar Rojas y rechazó la formulada frente al crédito de Diego Fernando Bernal Fonseca, entre otros.

auto del 19 de mayo de 20254 declaró probadas las objeciones formuladas respecto de los créditos de Abdul Mustafa Iza y Óscar Armando Aguilar Rojas y rechazó la formulada frente al crédito de Diego Fernando Bernal Fonseca, entre otros. 1 Página 8, documento «001_DemandaAnexos.pdf», cuaderno principal, primera instancia, expediente radicado 10013103038-2025-00142-00.2 Página 60, ibidem.3 Diego Fernando Bernal Fonseca (página 56), Abdul Mustafá Iza (página 60) y Oscar Armando Aguilar Rojas (página 67), ibidem.4 Documento « 013_AutoResuelveObjeción.pdf», cuaderno principal de primera instancia, expediente radicado 10013103038-2025-00142-00.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02251-01 3 2.4. En providencia del 10 de junio de 2025 5 negó la solicitud de adición del auto del 19 de mayo de 2025, formulada por el apoderado judicial de los acreedores objetantes, decisión que fue ratificada el 21 de julio de 20256 al desatar recurso de reposición. 2.5. El promotor del resguardo censuró que la motivación aducida por el estrado accionado para declarar probada la objeción frente a su crédito no es relevante «por cuanto si el juzgado tenía dudas (…), debió requerir al centro de conciliación y/o al suscrito, para que allegara dicha escritura, como le hizo en auto anterior previo a resolver de fondo las citadas objeciones». Asimismo, que el trámite de insolvencia «no es una demanda ejecutiva que entra a calificar

hizo en auto anterior previo a resolver de fondo las citadas objeciones». Asimismo, que el trámite de insolvencia «no es una demanda ejecutiva que entra a calificar las formalidades del título si no es una negociación de deudas, que busca honrar el pago a sus acreedores» y que al no ser reconocida su acreencia se le causa un perjuicio irremediable. Esto dado que, ante la insolvencia del deudor no tendría otro mecanismo para obtener el pago del servicio que efectivamente le prestó.

3. Deprecó que «se SUSPENDA LOS EFECTOS DE DICHA DECISION –

[19 de mayo de 2025]- ANTE EL CENTRO DE CONCILIACION, hasta que el juez de tutela no profiera decisión de fondo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado defendió la legalidad de su actuación y advirtió que no le era posible decretar pruebas, pues las objeciones deben ser resueltas de plano (artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 que modificó el artículo 534 del CGP). De otro lado, Juan Carlos Muñoz, Operador Judicial en Insolvencia designado, solicitó que junto al Centro de Conciliación accionado fueran excluidos del trámite constitucional. Por último, quien dijo ser apoderado de los acreedores Studio Class 45, Dora Virginia Sáenz 5 Documento «017_AutoNiegaAdiciónObjeción.pdf», ibidem.6 Documento «020_AutoResuelveRecurso.pdf», ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02251-01 4 Beltrán y Cesar Eliberto Beltrán Beltrán, indicó que la tutela es

4 Beltrán y Cesar Eliberto Beltrán Beltrán, indicó que la tutela es improcedente, pues el actor no descorrió el traslado de la objeción presentada y la providencia es ajustada a derecho.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el interesado no recurrió en reposición el auto del 19 de mayo de 2025.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante indicó que «no existen más recursos para interponer para así apelar el fallo del juzgado 38 civil de circuito donde rechaza el contrato de prestación de servicios». Luego de reiterar lo dicho en el escrito inicial, indicó que « el abogado de la contra parte no solo vulnera mis derechos sino también incumple y realiza conductas tendientes a acciones disciplinarias que van en contra del estatuto del abogado». Adicionó que el Juzgado no valoró la declaración del deudor donde aceptó la obligación y que sí existe perjuicio irremediable al no obtener un pago para sufragar sus obligaciones alimentarias y las de su familia. Añadió que el presupuesto de subsidiariedad se puede flexibilizar cuando el medio de defensa no es idóneo y eficaz y, cuando siendo idóneo el remedio no impide la ocurrencia del perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de

ocurrencia del perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse, teniendo enRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02251-01 5 cuenta que el auto censurado no es susceptible de recurso, según lo dispone en inciso tercero del artículo 552 del CGP.

2. En efecto, el Juzgado accionado por auto del 19 de mayo de 2025 declaró probadas las objeciones formuladas por César Eliberto Beltrán Beltrán, Dora Virginia Saénz Beltrán y el Edificio Studio Class 46 PH, respecto de los créditos de Abdul Mustafa Iza y Óscar Armando Aguilar Rojas. Asimismo, rechazó la objeción formulada por las mismas partes, frente al crédito de Diego Fernando Bernal Fonseca.

Para lo que interesa a esta controversia constitucional, consideró que, conforme al modificado artículo 534 del Código General del Proceso, el juez « resolverá de plano las objeciones planteadas, lo que significa que el Juez tomará la decisión, fundamentado su providencia exclusivamente en los escritos y pruebas remitidas por el conciliador, sin que pueda solicitar o practicar pruebas ni realizar audiencias para tomar la decisión». Memoró que los créditos de Abdul Mustafa Iza y Óscar Armando Aguilar Rojas fueron objetados «con fundamento en que estos corresponden a prestación de servicios profesionales los cuales no se han acreditado con

Memoró que los créditos de Abdul Mustafa Iza y Óscar Armando Aguilar Rojas fueron objetados «con fundamento en que estos corresponden a prestación de servicios profesionales los cuales no se han acreditado con documentos idóneos que demuestren la existencia de la obligación ni tampoco una mora superior a 90 días ». Luego, citó el artículo 539 del CGP, sobre los requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas y resaltó que a la petición debían anexarse la relación de acreedores y su obligación, diferenciando el capital de los intereses, además de los «documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento». Revisado el documento denominado «CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES» que respaldó el crédito de Oscar Armando Aguilar Rojas, suscrito el 21 de enero de 2021. Allí se pactaron como honorarios la suma de $60.000.000 que serían cancelados al contratante « contra laRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02251-01 6 formolización(sic) del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal aquí relacionada». No obstante, ni el señor GUZMÁN GUZMÁN, ni el acreedor AGUILAR ROJAS, en el escrito que descorrió el traslado de la objeción acreditaron que se hubiese cumplido el objeto del contrato, esto es que ya se hubiese formalizado el divorcio y liquidado la sociedad conyugal, por lo que tampoco se tiene que esa obligación del pago de los honorarios se encuentre vencida, sea exigible y por tanto tenga

el objeto del contrato, esto es que ya se hubiese formalizado el divorcio y liquidado la sociedad conyugal, por lo que tampoco se tiene que esa obligación del pago de los honorarios se encuentre vencida, sea exigible y por tanto tenga una mora superior a 90 días, por lo que sin mayores reflexiones, igualmente se tendrá por acreditada esta objeción.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable7. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. En tal medida, de las pruebas allegadas evidenció que no se acreditó que el contrato del cual se derivaba el crédito reclamado a favor de Óscar Armando Aguilar Rojas se hubiera cumplido —conforme se pactó en la cláusula tercera — para de allí establecer la exigibilidad y, por tanto, la mora superior a 90 días requerida para que esa obligación hiciera parte de la negociación de deudas que se tramitaba.

Ahora bien, el accionante se queja de la falta de requerimiento de pruebas adicionales por parte del juzgador, no obstante, el interesado desperdició la oportunidad que, en calidad de titular del crédito objetado, tenía para aportar y pedir pruebas (inc. 1° del artículo 552 del CGP), pues pese a presentar pronunciamiento sobre la objeción formulada, no realizó petición probatoria ni explicó la forma en que fue cumplido el contrato, máxime que en el documento contractual se estipulo que los honorarios se cancelarían «contra la formolización(sic) del divorcio y liquidación de la sociedad

petición probatoria ni explicó la forma en que fue cumplido el contrato, máxime que en el documento contractual se estipulo que los honorarios se cancelarían «contra la formolización(sic) del divorcio y liquidación de la sociedad 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02251-01 7 conyugal aquí relacionada»8, exigibilidad que debía acreditarse si se pretendía el reconocimiento de una obligación vencida. Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo demás, si el accionante estima que el abogado de la contraparte incurrió en alguna falta disciplinaria, puede acudir directamente9 ante las autoridades competentes para formular las

contraparte incurrió en alguna falta disciplinaria, puede acudir directamente9 ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Página 7, documento «010_MemorialAportaDocumentos.pdf», cuaderno principal de primera instancia, expediente radicado 10013103038-2025-00142-00.9 CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016. También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00reiterada en CSJ, STC13238-2021.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02251-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...