CSJ - STC18341-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18341-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18341-2026 Radicación nº 54001-22-13-000-2026-00291-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación de la sentencia de 14 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela promovida por Francy Mallerline Manosalva Pérez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado 54001-40-53-002-201300125-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 2 vivienda digna, protección de la familia y propiedad, así como de los derechos prevalentes de dos menores de edad que, según afirma, habitan el inmueble objeto de la controversia. Sus reparos recaen, de una parte, sobre la sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2020 y su aclaración y, de otra, sobre las actuaciones adelantadas para materializar la restitución allí ordenada.
Expuso que en el proceso ejecutivo hipotecario 2002segunda instancia de 24 de enero de 2020 y su aclaración y, de otra, sobre las actuaciones adelantadas para materializar la restitución allí ordenada.
Expuso que en el proceso ejecutivo hipotecario 200200566, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, adquirió mediante remate el inmueble identificado con matrícula 260-53269, descrito como un lote de 260 m² con la construcción allí existente.
En 2013, Magaly Celis Rivera y otros promovieron proceso reivindicatorio respecto del inmueble identificado con matrícula 260-3191, ubicado en la calle 0 n.º 17-07 del barrio Los Alpes. La accionante fue vinculada como poseedora y alegó ser propietaria del predio adquirido en remate.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta negó las pretensiones reivindicatorias el 18 de marzo de 2019 por considerar que el bien no se encontraba suficientemente singularizado. Apelada esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito la revocó el 24 de enero de 2020, reconoció a los demandantes como titulares del folio 260-3191 y condenó a la accionante a restituir un área de 171,13 m², delimitada en el numeral tercero de la sentencia.Radicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 3 En la misma audiencia, a solicitud de la tutelante, se aclaró la sentencia en el sentido de precisar que la entrega no podía invadir el área de nueve metros de frente por nueve de fondo, junto con sus mejoras, amparada por la matrícula
3 En la misma audiencia, a solicitud de la tutelante, se aclaró la sentencia en el sentido de precisar que la entrega no podía invadir el área de nueve metros de frente por nueve de fondo, junto con sus mejoras, amparada por la matrícula 260-53269; que los reivindicantes tampoco podían reclamar una extensión superior a la reconocida y que, ante alguna disonancia, debía estarse al derecho de los demandados.
Para cumplir lo resuelto, el Juzgado Segundo Civil Municipal comisionó la entrega mediante auto de 17 de marzo de 2021. La diligencia intentada el 6 de septiembre de 2023 no culminó debido a la oposición de la accionante, que fue rechazada de plano mediante auto de 9 de febrero de
2024. Más adelante, ante las dificultades advertidas por la Inspección Cuarta Urbana para establecer la nomenclatura del predio, el juzgado ordenó el 9 de junio de 2025 librar nuevamente la comisión, con la indicación de observar las cabidas y linderos fijados en la sentencia y su aclaración.
El 18 de junio de 2026 se realizó un nuevo reconocimiento del inmueble como actuación preparatoria de la entrega. Cinco días después la accionante solicitó información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y, mediante comunicación de 9 de julio de 2026, esa entidad informó que las matrículas 260-3191 y 260-53269 son jurídicamente independientes; que la primera proviene del folio matriz 260-27735, mientras la segunda no deriva de aquel, y que esta última registra un área de 260 m², correspondiente al título antecedente, junto
260-53269 son jurídicamente independientes; que la primera proviene del folio matriz 260-27735, mientras la segunda no deriva de aquel, y que esta última registra un área de 260 m², correspondiente al título antecedente, junto con la mejora allí construida.Radicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 4 Con fundamento en esos antecedentes, la promotora formuló dos reproches. Respecto de la sentencia del 24 de enero de 2020proferida dentro del reivindicatorio, sostuvo que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al no decretar las pruebas técnicas y registrales que, en su criterio, eran necesarias para establecer la correspondencia física entre las matrículas 260-3191 y 260-53269.
Por otro lado, cuestionó la ejecución actual del fallo, pues estima que la entrega no puede practicarse mientras no se determine técnicamente cuál es el área comprendida en la condena y su relación espacial con el inmueble que adquirió en remate. Afirmó que la información registral obtenida en julio de 2026 demuestra la necesidad de esa delimitación y que una entrega sin ella podría afectar su vivienda, otros núcleos familiares y a las dos menores que residen allí.
Solicitó, en consecuencia, suspender la entrega, dejar sin efectos las actuaciones que conduzcan a materializarla sin valorar la información registral, ordenar las pruebas técnicas, catastrales y topográficas necesarias para individualizar el bien y, subsidiariamente, disponer que el Juzgado Segundo Civil Municipal se abstenga de practicar la restitución hasta que se establezca con certeza el área que puede ser entregada.
técnicas, catastrales y topográficas necesarias para individualizar el bien y, subsidiariamente, disponer que el Juzgado Segundo Civil Municipal se abstenga de practicar la restitución hasta que se establezca con certeza el área que puede ser entregada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta pidió declarar improcedente el amparo frente a la sentencia deRadicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 5 2020 y, subsidiariamente, negarlo. Señaló que la providencia fue proferida y notificada en estrados el 24 de enero de ese año, por lo que la tutela, presentada más de seis años después, no satisface la inmediatez. Añadió que la reanudación de la ejecución no torna actual el defecto atribuido al fallo.
En cuanto al fondo, explicó que el bien reivindicado no fue identificado únicamente por su dirección, sino mediante la matrícula 260-3191, sus linderos y un área de 171,13 m²; que la existencia del folio 260-53269 sí fue considerada y dio lugar, precisamente, a la aclaración que prohibió invadir la porción allí descrita.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta solicitó negar la protección. Relató las actuaciones realizadas para cumplir la sentencia, manifestó que la orden de entrega continúa pendiente de cumplimiento y que no existe solicitud de la accionante por resolver.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta pidió su desvinculación por falta de legitimación en
continúa pendiente de cumplimiento y que no existe solicitud de la accionante por resolver.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y reiteró que los folios 260-3191 y 26053269 tienen antecedentes y cadenas registrales independientes.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó igualmente su desvinculación.Radicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 6 La Defensora de Familia del ICBF aclaró que no le correspondía pronunciarse sobre la legalidad de las providencias. No obstante, destacó la presencia de dos menores de edad en el inmueble y pidió que cualquier eventual diligencia de entrega se efectuara con observancia de su interés superior, la protección integral, la dignidad humana y la proporcionalidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, consideró que una parte sustancial de la censura recaía sobre la sentencia de 24 de enero de 2020 y que la tutela fue instaurada más de seis años después, sin que se acreditara una circunstancia excepcional que justificara esa tardanza. Respecto de la subsidiariedad, estimó que las discusiones acerca de la identificación material del inmueble, la información registral y la necesidad de nuevas pruebas técnicas debían plantearse ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, como juez encargado de la ejecución.
La accionante reprocha que el Tribunal no hubiera
identificación material del inmueble, la información registral y la necesidad de nuevas pruebas técnicas debían plantearse ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, como juez encargado de la ejecución.
La accionante reprocha que el Tribunal no hubiera distinguido entre el cuestionamiento dirigido contra la sentencia de 2020 y la pretensión autónoma relacionada con su ejecución en 2026. Aduce que, aun si la primera censura incumple la inmediatez, la segunda es actual, pues el 18 de junio de 2026 se efectuó un reconocimiento preparatorio del inmueble y el 9 de julio siguiente obtuvo la informaciónRadicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 7 registral en la que sustenta la necesidad de delimitar el área antes de la entrega. Por ello, solicita revocar la sentencia, conceder el amparo frente a la ejecución actual o, subsidiariamente, otorgarlo como mecanismo transitorio y suspender la entrega hasta que se determine técnicamente la correspondencia física del bien objeto de restitución.
CONSIDERACIONES
La sentencia impugnada será confirmada, porque la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez.
La accionante atribuye a la sentencia de 24 de enero de 2020 un defecto fáctico porque, en su criterio, no se practicaron las pruebas técnicas necesarias para establecer la correspondencia física entre los folios 260-3191 y 26053269. Con fundamento en esa misma incertidumbre que aduce persiste, pide ahora que la restitución no se materialice hasta que se realice una nueva delimitación del inmueble.
En este caso, la censura constitucional es
53269. Con fundamento en esa misma incertidumbre que aduce persiste, pide ahora que la restitución no se materialice hasta que se realice una nueva delimitación del inmueble.
En este caso, la censura constitucional es manifiestamente tardía. La sentencia cuestionada fue proferida y notificada en estrados el 24 de enero de 2020, en audiencia en la que intervino el apoderado de la demandada y solicitó su aclaración. Por su parte, esta tutela fue promovida el 30 de julio de 2026, más de seis años después, sin que se advierta circunstancia que justifique ese lapso. Al respecto, ha decantado esta Corporación que:Radicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 8 «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterada en STC12519-2024, STC4730-2025 y STC122-2026, entre otras).
Ahora bien, que la entrega del bien que fue ordenada en el proveído cuestionado continúe pendiente no modifica esa conclusión.
Lo que actualmente se pretende ejecutar es la misma orden impartida en 2020, a saber, restituir 171,13 m², dentro de los linderos allí definidos y sin afectar el área de 9 metros
conclusión.
Lo que actualmente se pretende ejecutar es la misma orden impartida en 2020, a saber, restituir 171,13 m², dentro de los linderos allí definidos y sin afectar el área de 9 metros por 9 metros que expresamente se excluyó al aclararse la sentencia. Desde esa oportunidad la accionante supo con precisión cuál era la porción que debía entregar y cuál quedaba amparada por su título, pues dicha decisión se notificó en audiencia a la que acudió con su apoderado, quién allí mismo solicitó la aclaración que fijó esos límites.
El reparo que ahora formula, referido a la falta de certeza sobre la identidad física del bien, es precisamente el que aquella aclaración procuró conjurar, de manera que no surgió con la ejecución, sino que estuvo a su alcance desde que la providencia quedó en firme.
La falta de materialización de esa orden no renueva la oportunidad para cuestionar los presupuestos fácticos y probatorios sobre los cuales fue adoptada. Que la entrega se hubiera diferido por las sucesivas devoluciones del despachoRadicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 9 comisorio y por las acciones constitucionales promovidas por otros ocupantes del predio aplazó los efectos materiales de la condena, mas no desplazó el momento en que la accionante conoció aquello que censura, ni le impidió acudir antes al juez constitucional.
La respuesta expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 9 de julio de 2026 tampoco altera el cómputo. Se trata de una situación referida a la misma
juez constitucional.
La respuesta expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 9 de julio de 2026 tampoco altera el cómputo. Se trata de una situación referida a la misma controversia sobre la identificación de los inmuebles, no de una nueva actuación judicial lesiva. Pues la existencia del folio 260-53269, su origen y la adjudicación en remate ya eran conocidos y fueron expresamente considerados al aclararse la sentencia de 2020.
En esas condiciones, lo que la accionante presenta como amenaza actual es apenas el efecto material de una decisión que conoció desde su emisión y que permaneció incólume durante más de seis años. La actualidad de los efectos de una providencia ejecutoriada no convierte en reciente el defecto que se atribuye a su contenido, ni habilita reabrir un debate definido seis años atrás.
Sobre ese particular, esta Sala ha señalado que la tutela no puede utilizarse para suspender o impedir el cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como ocurre con las órdenes de entrega, sin perjuicio de que su materialización deba adelantarse con respeto de las garantías de las personas involucradas:Radicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 10 «(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las
que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC32312022, STC1208-2024, STC3450-2025 entre otras).
Por estas razones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 4001-22-13-000-2026-00291-01 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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