CSJ - STC18342-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18342-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18342-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Lady Catalina Rubiano contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de divorcio con radicado n° 202400826.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por medio de apoderada, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01
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Expuso que , presentó proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra Fredy Antonio Ahumada Aguilar , en el que e l Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá admitió la demanda el 13 de enero de 2025, tras haber sido inicialmente inadmitida el 26 de noviembre de 2024.
Manifestó que, el 15 de julio del año en curso , fue proferido auto en el que la requirió para que aportara
2025, tras haber sido inicialmente inadmitida el 26 de noviembre de 2024.
Manifestó que, el 15 de julio del año en curso , fue proferido auto en el que la requirió para que aportara certificado de notificación del demandado.
Indicó que, dio cumplimiento a dicho requerimiento y remitió la constancia correspondiente al correo del despacho; además, solicitó se dictara sentencia anticipada al haberse guardado silencio por parte del demandado.
Alegó que el despacho judicial accionado no ha resuelto su petición , lo que le ha generado consecuencias, pues permanece la indefinición de su estado civil y le ha ocasionado el retraso en la liquidación de la sociedad conyugal, adicional a las afectaciones emocionales.
Sostuvo que, aunque ha remitido varios memoriales de impulso y correos al despacho, no ha recibido respu esta suficiente ni justificación objetiva de la demora.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a l juzgado a resolver el requerimiento elevado el 1 6 de julio yRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01 3 fijar fecha para celebrar la audiencia que correspon da para impulsar el trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y remitió el link del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que
cuestionado y remitió el link del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante providencia de 7 de octubre de 2025, la autoridad accionada resolvió de fondo las peticiones pendientes, exponiendo las razones que sustentaban su decisión.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo, en primer lugar, que la decisión fue errónea porque «no existe decisión de fondo ni avance sustancial que restablezca los derechos invocados» , de modo que , la mora judicial y la incertidumbre sobre el estado civil persiste.
Asimismo, alegó que la tutela era procedente , en atención a que la vía ordinaria no ofrece un mecanismo eficaz frente a la parálisis procesal.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01 4
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos r esulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lady Catalina Rubiano cuestiona que el Juzgado Veinticuatro de
cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lady Catalina Rubiano cuestiona que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá no haya resuelto su requerimiento de 16 de julio del año en curso, ni fije fecha y hora para la audiencia que en derecho corresponda, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que inició contra Fredy Antonio Ahumada Aguilar.
3. Supuestos fácticos relevantes.
3.1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá mediante auto del pasado 13 de enero admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso formulada por Lady Catalina Rubiano Gómez en contra de Fredy Antonio Ahumada Aguilar.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01 5
3.2. El 8 de julio siguiente la accionante, por medio de su apoderada, solicitó al juzgado que profiriera sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso , teniendo en cuenta que el demandado se encontraba notificado y en el término de traslado guardó silencio, configurándose así el presupuesto para dictar fallo sin agotar todas las etapas del proceso.
3.3. El 15 de julio del presente año, el juzgado negó la petición, al no haber sido acreditada la vinculación del demandado al proceso y requirió a la demandante a demostrar la notificación realizada.
3.4. Al día siguiente, la accionante radicó ante al
petición, al no haber sido acreditada la vinculación del demandado al proceso y requirió a la demandante a demostrar la notificación realizada.
3.4. Al día siguiente, la accionante radicó ante al despacho accionado certificado de la notificación y reiteró la petición de que sea proferida sentencia anticipada.
3.5. Estando en curso este trámite, en providencia de 7 de octubre del año en curso el juzgado dispuso:
No se tendrá en cuenta la notificación allegada por la parte demandante, por cuanto la misma genera confusión respecto del trámite en el cual se surte la notificación y el término con que se cuenta para contestar la demanda, toda vez que se indicó erróneamente que dicho trámite se realiza conforme al artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, siendo lo correcto lo previsto en el artículo 8 de la misma norma.
Por lo anterior deberá proceder la actora a realizar la notificación nuevamente de manera acertada.
2. Se niega la solicitud de emitir sentencia anticipada toda vez que es necesario que el demandado se encuentre debidamente vinculado al proceso evitando nulidades procesales.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01
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3.6. Finalmente, el 10 de octubre la demandante anexó una nueva certificación de notificación y el 5 de noviembre siguiente el demandado contestó la demanda.
4. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
4.1. Conforme el recuento efectuado, se establece la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia
4. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
4.1. Conforme el recuento efectuado, se establece la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el 7 de octubre de 2025 resolvió las peticiones elevadas de manera motivada, al considerar que , la vinculación del demandado no había sido realizada en debida forma, etapa procesal necesaria para continuar con su trámite y por lo que no era procedente aún proferir sentencia anticipada.
4.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que la reclamante interpuso la acción de tutela el juzgado accionado no se había pronunciado frente a la petición elevada el pasado 16 de julio, lo cierto es que, durante el trámite de la presente actuación, procedió en tal sentido.
4.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobreRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01 7 ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte
Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se prese nta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta
improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se prese nta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, citada en CSJ. STC33032023 y STC3711-2023).
4.4. No puede pasarse por alto que el demandado ya contestó la demanda, por lo que el Juzgado de conocimiento deberá pronunciarse al respecto y continuar con la etapa procesal subsiguiente, en los términos del artículo 120 y demás concordantes del Código General del Proceso.
5. Así las cosas, se concluye que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01
justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01685-01 8 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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