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CSJ - STC18343-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18343-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18343-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de septiembre de 2025, que negó el amparo promovido por Luz Dary Rodríguez Galvis contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan David Alzate Rodríguez instauró una demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de sus padres, Luz Dary Rodríguez Galvis 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2024-00475-00.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 2 y Jorge Enrique Alzate Morales2, que fue admitida por el Juzgado accionado el 5 de diciembre de 20243. 2.2. El 27 de marzo de 20254 se notificó la demanda a la accionante por correo electrónico, en los términos de la ley 2213 de 2022. 2.3. El 24 de abril siguiente 5, el Centro de Servicios Judiciales de Manizales registró la contestación de la demanda de la tutelante.

por correo electrónico, en los términos de la ley 2213 de 2022. 2.3. El 24 de abril siguiente 5, el Centro de Servicios Judiciales de Manizales registró la contestación de la demanda de la tutelante. 2.4. El 2 de mayo de 2025 , el Juzgado tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, decretó pruebas y citó a la audiencia respectiva6. 2.5. El 26 de junio de 2025 7, el apoderado de la gestora solicitó revocar el auto anterior, señalando que el 11 de abril envió la contestación de la demanda, memorial que fue recibido por el Juzgado. En sustento, manifestó que la secretaría del despacho le indicó de manera errónea el portal web para radicar dicho escrito, frente a lo cual aportó una captura de pantalla de un correo que recibió el 24 de junio de la presente anualidad, que refiera que el enlace para radicar memoriales y solicitudes era «http://190.217.24.24/recepcionmemroiales». 2.6. El 3 de julio de 2025 8, el Juzgado no accedió a la solicitud de revocatoria, decisión que confirmó el 8 de agosto posterior9. 2 Archivo 02EscritoDemanda del expediente digital. 3 Archivo 17AutoAdmiteDemanda del expediente digital. Posteriormente, se declaró la terminación del juicio frente al padre, quien concilió una cuota mensual de

alimentos con su hijo. 4 Archivo 34NotificacionPersonalLuzRodriguez del expediente digital. 5 Archivo 36ContestacionDemanda del expediente digital. 6 Archivo 37AutoDecretaPruebasyFijaAudiencia del expediente digital. El 4 de junio de 2025, el Juzgado decretó alimentos provisionales en contra de la tutelante. 7 Archivo 45SolicitudRevocarAuto del expediente digital. 8 Archivo 48AutoNoRevoca del expediente digital. 9 Archivo 57AutoDecideRecurso del expediente digital.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 3

3. La promotora reprocha que no se haya tenido por contestada la demanda, a pesar de haberse radicado en tiempo, el 11 de abril de 2025, y de que el Juzgado admitió el error de digitación al enviarle el enlace de radicación de los memoriales.

4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin efectos el auto que rechazo la contestación de la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su actuación y resaltó que actuó en cumplimiento de lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-1157 y CSJCAA20-22 del 17 de junio de 2020 y en la Ley 2213 de 2022, que implementaron «la plataforma de recepción de memoriales a través del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y Familia de Manizales, a fin de descongestionar los correos electrónicos y en un esfuerzo de centralizar y optimizar el flujo de los mismos».

2. Jorge Enrique Alzate Morales indicó que el proceso seguido en

y Familia de Manizales, a fin de descongestionar los correos electrónicos y en un esfuerzo de centralizar y optimizar el flujo de los mismos».

2. Jorge Enrique Alzate Morales indicó que el proceso seguido en su contra terminó por conciliación y, por tanto, continúa únicamente frente

a Luz Dary Rodríguez Galvis.

3. Juan David Alzate Rodríguez manifestó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la gestora no recurrió el auto de 2 de mayo de 2025 y solo un mes después radicó una solicitud de revocatoria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional precisó, en primer lugar, que si bien no se recurrió el auto del 2 de mayo de 2025, que declaró extemporánea la contestación de la demanda, lo cierto era que dicha providencia no fueRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 4 notificada por estado, como lo establece la Ley 2213 de 2022, razón por la cual tuvo por superado el requisito de subsidiariedad.

Centrado entonces el estudio en las providencias reprochadas, el Tribunal negó el resguardo invocado, porque lo resuelto obedeció « al cumplimiento del principio de perentoriedad de los términos y oportunidades procesales consagrado en el estatuto procesal vigente, que en modo alguno constituye un excesivo rigorismo por parte del Judicial, ni envuelve una carga desproporcionada para las partes», sumado a que la actora no acreditó en los mensajes enviados al despacho las « complicaciones en cuanto al registro de usuario y contraseña para hacer uso de la herramienta, ni que las respuestas brindadas por el

para las partes», sumado a que la actora no acreditó en los mensajes enviados al despacho las « complicaciones en cuanto al registro de usuario y contraseña para hacer uso de la herramienta, ni que las respuestas brindadas por el Juzgado hubiere superado el término de traslado». Finalmente, determinó que el error de transcripción enrostrado, « al suministrársele al litigante el enlace http://190.217.24.24/recepcionmemroiales », no servía de excusa, «ya que la pifia del juzgado ocurrió en el mensaje del 24 de junio de 2025, esto es, mucho después de la radicación efectiva del memorial el 24 de abril del mismo año».

IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en sus argumentos iniciales de defensa, además, alegó que la providencia censurada no estaba motivada suficientemente, desconoció el «principio de favorabilidad y enfoque diferencial.

Como mujer mayor de cincuenta años, en situación de vulnerabilidad» y no analizó el impacto que esta decisión tendría en su mínimo vital. De otro lado, señaló que fallo del Tribual omitió valorar «La falta de notificación oportuna de decisiones que afectaban directamente mis derechos».Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la decisión del 8 de agosto de 202510 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de

conclusiones expuestas por el juez natural en la decisión del 8 de agosto de 202510 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En dicho proveído, la autoridad judicial censurada expuso que, en respuesta al mensaje de datos enviado el 11 de abril de 2025 con la contestación de la demanda, el 21 de abril siguiente, la secretaría del Juzgado le explicó al «apoderado judicial de la demandada, que las solicitudes y memoriales debían ser radicados a través del Centro de Servicios Civil - Familia, a través del siguiente link: http://190.217.24.24/recepcionmemoriales » y, debido a que el memorialista continuó radicando sus solicitudes, «se le aclaró que si requería soporte para radicar sus memoriales podía comunicarse directamente con el Centro de Servicios mediante el número telefónico que se le indicó o asistir directamente a dicha oficina»11.

Ahora bien, frente a la inquietud relacionada con el enlace enviado posteriormente de manera errónea, el Juzgado señaló que «una fue la respuesta que se le envió el 21/04/2025 donde el link aparece de manera correcta y otra muy distinta la de fecha 24/06/2025, en la que sí hubo un error de digitación, por lo que no puede el Togado excusar su falta de diligencia, cuando se itera debió radicar su escrito en la plataforma, y/o acudir a la Oficina citada en busca de una solución».

lo que no puede el Togado excusar su falta de diligencia, cuando se itera debió radicar su escrito en la plataforma, y/o acudir a la Oficina citada en busca de una solución». Adicionalmente, el Juzgado precisó que, De acuerdo el art. 9° del C. C. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, y los Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, del 10 La Sala estudiará esa decisión, pues fue la que zanjó el debate en el proceso cuestionado. 11 Esto, en referencia al correo que se le envió el 22 de abril de 2025, antes de que venciera el término para contestar la demanda, del cual se dejó constancia en el proveído del 3 de julio anterior.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 6 Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 2213 de 2022, son de público conocimiento por los profesionales del Derecho, y de obligatorio cumplimiento para los Apoderados y las partes en los procesos civiles familia, máxime cuando datan de hace cinco años, tiempo desde el cual en todos los Despachos Judiciales se vienen cumpliendo las mismas directrices. Por lo anterior, concluyó que se debía confirmar la decisión del 3 de julio de 2025, mediante la cual no se accedió a la revocatoria del auto de 2 de mayo del año en curso, que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable, a partir

la demanda.

3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable, a partir del cual pudo determinar que la contestación no se radicó en el término previsto a través del canal habilitado para el efecto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sin que la mención errónea de dicho vínculo, efectuada por correo del 24 de junio de 2025, pudiera tener alguna incidencia en el asunto, pues, como lo indicó el a quo constitucional, ello ocurrió tiempo después del vencimiento del término previsto para contestar la demanda. 3.1. Sobre el particular, se advierte que el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que Los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, deben definir, expedir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales concretos disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias ...

En tal sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas

determinó, mediante Acuerdo CSJCAA20-25, lo siguiente:Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 7 ARTÍCULO 8°. Enlace trámites virtuales. Para mayor claridad del usuario del servicio de administración de justicia, a continuación, se detallan los diferentes mecanismos establecidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para materializar el funcionamiento virtual del servicio de administración de Justicia en los distritos judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, con su descripción y enlace, con el fin de facilitar el acceso por parte de todos los usuarios …

… Dicho vinculo fue comunicado al apoderado de la tutelante el 21 de abril de 2025 y se encuentra publicado en el portal web de la Rama Judicial Seccional Caldas12; a su vez, en la página de acceso al Centro de Servicios Judiciales Civil Familia de Manizales, está el enlace para radicar memoriales y un instructivo, para mayor claridad13. 3.2. Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, la Sala no accedió al amparo entonces pretendido, porque lo resuelto en torno a los canales de radicación «fue producto del entendimiento que le dio al Acuerdo No. CSJCAA20-25 y a la actuación del juzgado fustigado. Esto, lo llevó a inferir que las demandas debían radicarse según la determinación del Consejo Seccional» de la Judicatura de Caldas. (CSJ, STC6501-2021). 3.3. Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que se advierta la vulneración del derecho fundamental invocado, pues lo resuelto

3.3. Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que se advierta la vulneración del derecho fundamental invocado, pues lo resuelto se fundamentó en la normativa aplicable.

4. Ahora bien, sobre lo referido en la impugnación, en torno a «La falta de notificación oportuna de decisiones que afectaban directamente mis derechos», no puede la Sala emitir un pronunciamiento de fondo , pues se 12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-caldas/423 13 http://190.217.24.24/centrodeservicios/civilfamilia/Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 8 trata de un alegato nuevo ajeno a la discusión inicialmente planteada, de manera que, de ser estudiado, se atentaría contra el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022), a lo cual se suma que dicho reproche debió ser planteado ante el juez de la causa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00200-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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