CSJ - STC18343-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18343-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo de 19 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela instaurada por Elizabeth Ríos Rueda, (representante legal del Conjunto Residencial Manaca Las Palmas P.H. ), contra los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Girardot y Promiscuo Municipal de Ricaurte, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 25612-40-89-001-2025-00644-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que la declararon en desacato de un fallo de tutela y le impusieron sanción de cuatro días de arresto y multa deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 2 cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (27 feb. y 3 mar. 2026).
Adujo que en sentencia del 17 de septiembre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte le ordenó, en su calidad de representante legal del conjunto Macana,
3 mar. 2026).
Adujo que en sentencia del 17 de septiembre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte le ordenó, en su calidad de representante legal del conjunto Macana, responder los derechos de petición formulados el 21 de junio y 17 de agosto de 2025 por la copropietaria María Claudia Durán Chaparro.
Señaló que la beneficiaria de la orden promovió incidente en el que denunció el incumplimiento de la orden supra legal. El trámite culminó el 27 de febrero de 2026 con providencia que la declaró en desacato y le impuso sanción. Tal correctivo fue confirmado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot mediante proveído del 3 de marzo de 2026.
Cuestionó que se le sancionara pese a las respuestas y remisiones de documentos efectuadas los días 8 de julio y 24 de agosto de 2025, 7 de septiembre de 2025 y 20 de febrero, 2, 5, 6 y 22 de marzo de 2026, pues, a su juicio, las providencias no valoraron integralmente el contenido de esas respuestas y sus anexos, y se limitaron a declarar un incumplimiento genérico, sin precisar qué documento en concreto no había sido entregado ni por qué las actuaciones desplegadas resultaban insuficientes.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 3 En otras palabras, denunció que se impuso la sanción sin identificar con claridad cuál era la obligación que permanecía incumplida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3 En otras palabras, denunció que se impuso la sanción sin identificar con claridad cuál era la obligación que permanecía incumplida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los juzgados accionados compartieron el enlace del expediente cuestionado, hicieron un recuento de lo actuado en el incidente y defendieron la legalidad. Se remitieron a las consideraciones vertidas en los autos de sanción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al estimar que el trámite incidental se surtió sin arbitrariedad, pues se respetó el derecho de defensa de la accionante y se identificó a la responsable de acatar la orden, que la valoración de las pruebas allegadas al desacato es asunto reservado a la autonomía del juez natural, y que la tutela contra ese tipo de decisiones solo procede de manera excepcional, hipótesis que allí no se configuraba.
Inconforme, la tutelante impugnó el fallo al considerar que el Tribunal no resolvió el cargo realmente planteado, pues no pidió una nueva valoración probatoria, sino el control constitucional sobre la omisión de valorar pruebas determinantes de cumplimiento, con las cuales no podía tenerse por acreditada, sin mayor motivación, una conducta personal negligente o renuente de la representante legal.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 4 La incidentante María Claudia Durán se opuso a los argumentos de la impugnación y pidió confirmar el veredicto objetado.
CONSIDERACIONES
4 La incidentante María Claudia Durán se opuso a los argumentos de la impugnación y pidió confirmar el veredicto objetado.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por la accionante, dada la insuficiente motivación de las providencias objeto de análisis, en particular, la del juzgado de familia que en grado de consulta zanjó la cuestión al confirmar la sanción impuesta por el despacho municipal.
En efecto, para declarar el desacato las autoridades accionadas iniciaron por recordar que la sentencia de tutela dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL MANACA, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada a lo solicitado por la señora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO en su escrito de petición de fecha 21 de junio de 2025 y 17 agosto de 2025, conforme a los sustentos legales y jurisprudenciales citados, poniendo en conocimiento la respuesta ofrecida, al correo registrado en la base de datos de la copropiedad y a la vez acreditar al Despacho el acatamiento de lo decidido»
En seguida, hicieron un recuento de las distintas manifestaciones de ambas partes a lo largo del trámite incidental, así como una amplia exposición de las normas y jurisprudencia que imperan en materia de incidentes de
En seguida, hicieron un recuento de las distintas manifestaciones de ambas partes a lo largo del trámite incidental, así como una amplia exposición de las normas y jurisprudencia que imperan en materia de incidentes de desacato.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 5 Específicamente, el juzgado municipal dedicó 5 de las 7 páginas de su providencia al mencionado recuento fáctico, normativo y jurisprudencial, pero apenas 4 breves párrafos al análisis del caso concreto, en los cuales se limitó a señalar que: «De las manifestaciones realizadas por la parte incidentante, tenemos que el conjunto residencial incidentado no ha cumplido con lo ordenado por este despacho judicial, pues conforme a los escritos elevados, se infiere que CONJUNTO RESIDENCIAL MANACA no ha brindado la información conforme la señora María Claudia Durán solicitó en sus escritos petitorios de fechas 21 de junio y 17 de agosto de 2025, pues la señora Durán Chaparro ha man ifestado en diversas oportunidades que la orden que impartió este juzgado al momento de ampararle el derecho fundamental a la petición no se ha cumplido.
En ese orden de ideas, se concluye el incumplimiento por parte de la incidentada CONJUNTO RESIDENCIAL MANACA, de la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 17 de septiembre de 2025, donde fue tutelado el derecho fundamental de petición de la
señora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO.
Así las cosas, advierte el juzgado la responsabilidad objetiva en que incurrió la propiedad horizontal incidentada, pues no acató la
2025, donde fue tutelado el derecho fundamental de petición de la
señora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO.
Así las cosas, advierte el juzgado la responsabilidad objetiva en que incurrió la propiedad horizontal incidentada, pues no acató la orden proferida en el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de MARÍA CLAUDIA DURÁN. CHAPARRO, es por ello que se evidencia la responsabilidad subjetiva de la señora Elizabeth Ríos Rueda (…), en calidad de Administradora Representante Legal del Conjunto Residencial Manaca, quién de manera abiertamente dolosa pretende eludir el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela de fecha 17 de septiembre de 2025, ordenado por este despacho, pues, como se dijo, no existe prueba que justifique su actuar o constancia alguna de cabal cumplimiento con la emisión de respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada a los escritos petitorios de fechas 21 de junio y 17 de agosto de 2025, pues así lo manifiesta una y otra vez la incidentante en diversas comunicaciones que remite a este despacho.
Como consecuencia de ello, el despacho, impondrá a la señora Elizabeth Rios Rueda identificada con C.C. No.51.952.654, en calidad de Administradora – Representante Legal del Conjunto Residencial Manaca, las siguientes sanciones: Arresto de Cuatro (04) días y Multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes»Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 6
Residencial Manaca, las siguientes sanciones: Arresto de Cuatro (04) días y Multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes»Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 6 Fíjese que, en el primer párrafo, con apoyo exclusivo en las manifestaciones reiteradas de la propia incidentante, el despacho dio por sentado el incumplimiento al «inferir» que el conjunto residencial «no ha brindado la información» requerida, sin citar, describir ni confrontar uno solo de los documentos allegados por la incidentada.
En el segundo, se limitó a declarar, sin verificación adicional alguna, que existió «incumplimiento... de la orden impartida en el fallo de tutela».
Y en el tercero y cuarto, dio el salto (sin solución de continuidad) hacia la imputación subjetiva, al concluir que la administradora obró «de manera abiertamente dolosa» para eludir la orden constitucional, edificando dicho reproche en la sola afirmación de que «no existe prueba que justifique su actuar», sin relacionar, describir ni valorar las contestaciones, informes y demás elementos que la propia incidentada allegó a lo largo del trámite, ni explicar por qué tales actuaciones resultaban insuficientes f rente a lo ordenado.
Por su parte, el juzgado de Familia al resolver el grado de consulta dedicó la mayor parte de su providencia a reseñar el trámite y la jurisprudencia aplicable, mientras que su estudio del caso concreto se concretó en un párrafo identificado con el numeral 4.3, en el que se expuso:
de consulta dedicó la mayor parte de su providencia a reseñar el trámite y la jurisprudencia aplicable, mientras que su estudio del caso concreto se concretó en un párrafo identificado con el numeral 4.3, en el que se expuso:
«4.3. En el presente caso, se advierte que la sanción se dirigió en debida forma, toda vez que se desprende que dieron requerimiento, apertura y sanción, a “Elizabeth Ríos RuedaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 7 identificada con cedula de ciudadanía No, 51.952.654, en calidad de administradora – representante legal del Conjunto Residencial Manaca quien cito como responsable, quien es la realmente llamada a comparecer ante los juzgados en los trámites de las acciones constitucionales y que conforme a sus actos de nombramiento, sus disposiciones normativas como por funciones asignadas, es la persona llamada a acatar fallos judiciales en la materia, quien ha sido negligente frente a la orden emanada de la autoridad constitucional, pues pese a requerírsele para el cumplimiento del fallo de tutela, y haberse notificado del trámite incidental en debida forma, siempre dio respuesta pero estas no fueron de forma completa tal y como lo enseño el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal – MP. Jorge Andrés Carreño Corredor, que revocó el auto de cierre de desacato de fecha 31 de octubre de 2025 y ordenó continuar el trámite del desacato objeto del presente asunto, por cuanto observó que no se habían dado respuestas completas a los derechos de petición y lo enseño de la siguiente manera:».
Enseguida transcribió las consideraciones de esa
del presente asunto, por cuanto observó que no se habían dado respuestas completas a los derechos de petición y lo enseño de la siguiente manera:».
Enseguida transcribió las consideraciones de esa corporación y, a continuación, cerró su análisis con cinco brevísimos párrafos en los que señaló:
«Entonces, sumado a lo expuesto en párrafos precedentes , el trámite de apertura del incidente contra la persona que fue sancionada se surtió de forma idónea y legal y además de que se identificó (por cargo y nombre) a la persona encargada como el responsables de acatar la orden de tutela por del Conjunto Residencial Manaca accionada -incidentada, se surtió su notificación en forma debida, sin que se aportara ningún elemento de juicio contundente que lleven a concluir que dieron cumplimiento a cabalidad con el fallo de tutela.
Por último, póngase de presente que el Conjunto accionado allegó cumplimiento parcial a las respuestas de petición arrimando los siguientes anexos:
Excepciones Previas, Demanda Proceso Verbal, Actas De Asamblea General, Actas Asamblea General 2025, Acta Nombramiento, Constancia excepciones Previas, Constancia Nulidad, Constancia Contrato Administración, Actas Reunión Consejo, Póliza COP, Póliza C&O.
Sin embargo, se allegan otros 3 archivos nombrados como manaca1, manaca2 y manaca 4, los cuales no fueron posible su acceso.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 8 Nótese entonces que, en el numeral 4.3, la negligencia
manaca1, manaca2 y manaca 4, los cuales no fueron posible su acceso.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 8 Nótese entonces que, en el numeral 4.3, la negligencia de la representante legal se hizo derivar de que las respuestas no fueron «de forma completa», con remisión a lo dicho en un momento anterior del trámite, pero sin que el juzgado indicara cuáles puntos de las peticiones seguían sin atenderse al momento de decidir la consulta.
Y en los párrafos finales, pese a reconocer que la incidentada «allegó cumplimiento parcial» y a enlistar los documentos arrimados (varios de los cuales coinciden, por su denominación, con los pedidos), no los contrastó con cada punto de las peticiones para establecer cuáles quedaron satisfechos y cuáles no. Tampoco explicó qué incidencia tenía la imposibilidad de acceder a tres de esos archivos.
Aun así, concluyó que la sancionada obró con «absoluto desdén», calificativo que no se aviene con el cumplimiento parcial que el mismo despacho advirtió.
En suma, ese escenario deja en evidencia que ninguna de las dos autoridades realizó un estudio acucioso y detallado de las pruebas allegadas al trámite incidental, ni expuso qué valoración le mereció cada una. Por ello, no es posible saber qué parte de la orden se tuvo por cumplida y cuál no, pese a que la jurisprudencia que ambos despachos transcribieron les imponía, precisamente, constatar si el incumplimiento fue total o parcial y cuáles fueron sus causas.
Y es que esa omisión no es menor, pues sin identificar
que la jurisprudencia que ambos despachos transcribieron les imponía, precisamente, constatar si el incumplimiento fue total o parcial y cuáles fueron sus causas.
Y es que esa omisión no es menor, pues sin identificar el concreto incumplimiento, no era posible atribuir a laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 9 representante legal una conducta negligente o dolosa, de modo que el reproche subjetivo quedó sin sustento y la sanción (que incluye la privación de la libertad) terminó descansando en el solo hecho y manifestación del eventual incumplimiento, esto es, en la «responsabilidad objetiva» a la que expresamente aludió el juzgado municipal, proscrita en materia sancionatoria.
A ello se suma que, como el desacato persigue ante todo el acatamiento del fallo, la sancionada ni siquiera conoce qué le resta por hacer para cumplirlo, pues se le reprocha una desatención genérica sin que se le indique qué respuesta o documento permanece pendiente.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Sala pudo corroborar que los derechos de petición elevados por la señora María Claudia Durán Chaparro contenían alrededor de 22 solicitudes concretas relativas a la copia de varios documentos relativos a un proceso judicial promovido por Tiger Job LTDA contra la copropiedad, actas de Asamblea General, información sobre la conformación y calidad de propietarios de los miembros del Consejo, fechas y soportes de distintas reparaciones y mantenimientos de zonas comunes, la póliza vigente de áreas comunes, información y documentos sobre una conciliación, y posteriormente, el certificado de representación legal, el
y soportes de distintas reparaciones y mantenimientos de zonas comunes, la póliza vigente de áreas comunes, información y documentos sobre una conciliación, y posteriormente, el certificado de representación legal, el contrato y las pólizas de la administradora, el acta de su nombramiento, las actas del Consejo de Administración y la grabación y acta de la Asamblea General de 2025.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 10 Al respecto, en el trámite de tutela, del incidente de desacato y antes de decretarse la sanción, la representante legal del Conjunto Manaca allegó lo que consideró las respuestas a esos derechos de petición, con fecha de 8 de julio de 2025, 7 de septiembre de 2025, 25 de agosto de 2025 y el último, de 20 de febrero de 2026, debido a un requerimiento de 17 de febrero de 2026 hecho por el juzgado.
A continuación, se ilustrarán, a modo de ejemplo, algunos de los puntos controversiales y brevemente, su alegada contestación:
Petición Respuestas al 20/02/2026 Demanda TIGERS JOB Se contesta que reviste carácter sensible el documento solicitado, no se tiene copia del expediente y de quererla, debe solicitarla ante el despacho. Contestación y anexos Se contesta que reviste carácter sensible el documento solicitado, no se tiene copia del expediente y de quererla, debe solicitarla ante el despacho. Excepciones previas y anexos Se contesta que reviste carácter sensible el documento solicitado, no se tiene copia del expediente y de quererla, debe
solicitarla ante el despacho. Excepciones previas y anexos Se contesta que reviste carácter sensible el documento solicitado, no se tiene copia del expediente y de quererla, debe solicitarla ante el despacho. Incidente de nulidad y anexos Se contesta que reviste carácter sensible el documento solicitado, no se tiene copia del expediente y de quererla, debe solicitarla ante el despacho. Verificación calidad propietarios Se envía acta donde encuentran relacionados los nombres completos y unidades residenciales de los propietarios. Fecha arreglos cubiertas/drywall Se contesta que se está en busca de contratistas. Reparación bolirana Se contesta que no se cuenta con los recursos para esto. Puerta vehicular Se contesta que no se cuenta con los recursos para su reactivación. Cubiertas Torre 1 La administración no firmó el acta propuesta por la constructora.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 11 Piscinas/ motobomba/ acta Se contesta que no se cuenta con recursos para reparación de piscina, la motobomba ya había sido reparada y el acta estaba dispuesta para consulta en la administración. Conciliación vehículo Se contesta que la peticionaria no es parte y contiene información sensible. Certificado representación legal Se entregó el día 7 de septiembre de 2025. Documento que es parte del expediente. Contrato administración Se adjunta el contrato a la respuesta. Póliza garantía administradora Se contesta que para conocerlo debe agendar cita con la administración. Actas Consejo
parte del expediente. Contrato administración Se adjunta el contrato a la respuesta. Póliza garantía administradora Se contesta que para conocerlo debe agendar cita con la administración. Actas Consejo desde enero 2025 Se entregan actas y se explica por qué no están suscritas. Grabación Asamblea 2025 Se contesta que se acercara con memoria USB para su descarga.
Fíjese que esas circunstancias, entre otras, no fueron tenidas en cuenta con el debido análisis por parte de las autoridades judiciales accionadas con el propósito de determinar con claridad y especificidad el eventual incumplimiento subjetivo que habilitara la sanción impuesta.
Del panorama expuesto, se concluye la ausencia de motivación sobre las particularidades enunciadas y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
«(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso» (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021, reiterado en STC3970-2024, entre otras tantas)Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 12 En definitiva, comoquiera que el juzgado de Familia al desatar la consulta confirmó la sanción sin valorar las pruebas allegadas ni precisar qué parte de la orden
12 En definitiva, comoquiera que el juzgado de Familia al desatar la consulta confirmó la sanción sin valorar las pruebas allegadas ni precisar qué parte de la orden permanecía incumplida, se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.
En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 3 de marzo de 2026 y se ordenará a esa autoridad que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la consulta valorando individualmente las pruebas allegadas, precisando qué parte de la orden se cumplió y cuál no y, a partir de ello, si hay lugar a predicar responsabilidad subjetiva de la sancionada. Ello, sin que la Corte anticipe criterio sobre el sentido de la decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 19 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Ríos Rueda, en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Manaca Las Palmas P.H. En su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de
Manaca Las Palmas P.H. En su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00621-01 13
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot confirmó, en grado de consulta, la sanción por desacato impuesta a la accionante dentro del incidente con radicado n.° 25612-40-89-0012025-00644-01. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la consulta, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva y como en derecho corresponda.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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