CSJ - STC18344-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18344-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18344-2025 Radicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Carlos Alberto Reina Bolaños contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Industria y Comercio , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado n.º 11001290000020252152401.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
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Manifestó que el 11 de enero de 2022 aceptó la oferta realizada por Construcciones Marval SAS para adquirir el apartamento identificado con el folio de matrícula 3701124191, ubicado en la calle 13 C #49 – 15 de Cali, dirección que corresponde al Conjunto Multifamiliar Tribeca; s in embargo, esa sociedad realizó cobros que no fueron pactados, aplicó irregularmente la cláusula penal estipulada
1124191, ubicado en la calle 13 C #49 – 15 de Cali, dirección que corresponde al Conjunto Multifamiliar Tribeca; s in embargo, esa sociedad realizó cobros que no fueron pactados, aplicó irregularmente la cláusula penal estipulada y omitió suministrarle adecuadamente la información sobre el negocio y las alteraciones que sufrió en cuanto al precio definitivo que debía pagarse.
Explicó que, el 17 de enero de 2025 presentó demanda de protección al consumidor contra Construcciones Marval SAS y el 21 de abril siguiente reformó aquel escrito en el sentido de adicionar como demandados a Marval SAS y a Alianza Fiduciaria SA en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Tribeca VIS.
Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio en auto de 13 de mayo de 2025 inadmitió la reforma de la demanda para que se allegara prueba de la existencia y constitución del referido patrimonio autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso.
Refirió que el 21 de mayo de 2025 presentó escrito de subsanación con el que aportó el certificado de libertad y tradición del apartamento , así como la escritura pública 3184 de 30 de agosto de 2022 -mediante la cual se constituyóRadicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
3 hipoteca a favor de Banco Davivienda SA sobre el bien con matrícula 370 -24095documentos en los que consta que Alianza Fiduciaria SA actúa en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Tribeca VIS. Además, allegó
3 hipoteca a favor de Banco Davivienda SA sobre el bien con matrícula 370 -24095documentos en los que consta que Alianza Fiduciaria SA actúa en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Tribeca VIS. Además, allegó petición del pasado 21 de mayo mediante el cual solicitó a la fiduciaria la entrega de los soportes requeridos.
Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio el 10 de junio de 2025 rechazó la reforma de la demanda, al considerar que no se allegó el certificado que demostrara la constitución, existencia actual y la administración del patrimonio autónomo, determinación frente la cual interpuso los recursos de reposición y , en subsidio, de apelación alegando que no contaba con las pruebas exigidas y que la petición antes referida no fue atendida por la fiduciaria; no obstante, el pasado 4 de agosto dicha autoridad resolvió de manera desfavorable el primer recurso y concedió el segundo.
Relató que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en auto de 19 de septiembre de 2025 confirmó la providencia recurrida, luego de advertir que el actor no allegó los documentos requeridos y que solo hasta el rechaz o de la reforma a la demanda radicó petición ante Alianza Fiduciaria SA para obtenerl os y en el escrito de subsanación no manifestó estar imposibilitado para conseguirlos.
Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que el ad quem incurrió en defecto fáctico y procedimental comoquiera que: (i) desconoció que la petición de 21 de mayo de 2025 fue
manifestó estar imposibilitado para conseguirlos.
Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que el ad quem incurrió en defecto fáctico y procedimental comoquiera que: (i) desconoció que la petición de 21 de mayo de 2025 fue elevada antes de haberse rechazado la reforma de laRadicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
4 demanda; (ii) pasó por alto que en el escrito de subsanación se aportó copia de aquel requerimiento y se informó sobre su radicación, además; (iii) para admitir la aludida reforma le exigió cumplir requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso , lo que constituye un exceso ritual manifiesto.
Finalmente, explicó que el 11 de junio de 2025 Alianza Fiduciaria SA respondió la petición negándose a suministrar la información y documentación requerida por ser reservada, lo cual demuestra que no podía allegar al proceso la documentación pedida.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 y ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio admitir la reforma de la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso revisado.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio adujo que no se vulneraron los derechos del actor toda vez que, las providencias de 10 de junio y 19 de septiembre de 2025 se
revisado.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio adujo que no se vulneraron los derechos del actor toda vez que, las providencias de 10 de junio y 19 de septiembre de 2025 se ajustan a derecho.Radicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
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3. Construcciones Marval SAS sostuvo que la acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, con sustento en que el auto de 19 de septiembre de 2025 es razonable.
Destacó que Carlos Alberto Reina Bolaños no tuvo en cuenta que el artículo 85 del Código General del Proceso dispone que , cuando se adelantan trámites contra patrimonios autónomos debe anexarse a la demanda prueba de su constitución, existencia y administración ; además, sostuvo que el actor pretende utilizar este mecanismo excepcional para exponer argumentos que no fueron alegados ante el fallador de prim era instancia accionado, pues en el escrito de subsanación de la reforma de la demanda omitió manifestar que Alianza Fiduciaria SA no había aten dido la petición de 21 de mayo y que tampoco contaba con los documentos requeridos.
Finalmente, agregó que en virtud de los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 61 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio puede adelantar las gestiones para individualizar y vincular al productor e integrar el contradictorio.
la Ley 1480 de 2011 y 61 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio puede adelantar las gestiones para individualizar y vincular al productor e integrar el contradictorio.
LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
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El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que las providencias proferidas por las autoridades accionadas impidieron conformar adecuadamente la parte demandada e incurrieron en un defecto sustantivo, pues se sustentaron en normas inexistentes.
También, adujo que el tribunal omitió analizar las vulneraciones alegadas, así como verificar si las decisiones objeto de inconformidad respetaron las garantías invocadas e hicieron prevalecer el derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.Radicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos
concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.Radicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Reina Bolaños cuestiona el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2025 mediante el cual se confirmó la decisión de rechazar la reforma de la demanda de protección al consumidor que presentó, pues considera que dicha autoridad incurrió en los defectos, fáctico, procedimental y sustantivo.
3. La providencia cuestionada.
En su decisión, el juzgado accionado empezó por resaltar que, el artículo 84 del Código General del Proceso dispone que a la demanda debe anexarse la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán. Adicionalmente, destacó que el artículo 85 ibidem dispone que,
La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o
de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Luego, mencionó que la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la reforma de la demanda para que Carlos Alberto Reina Bolaños allegara los soportes queRadicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
8 acreditaran la existencia y constitución del Fideicomiso Tribeca VIS, «[no] obstante, la parte actora no allegó la documental requerida, y solo hasta que se rechazó la [reforma], optó por radicar derecho de petición ante Alianza Fiduciaria S.A. para obtenerla, aunado a que en el escrito de subsanación no manifestó estar imposibilitado para conseguirla».
Luego, explicó que la exigencia de la Superintendencia convocada se fundamentó en la ley y su finalidad es determinar la existencia y administración del patrimonio autónomo citado.
Con esos argumentos, concluyó que , «la decisión que adoptó la primera instancia obedeció a la debida aplicación de las normas procesales que regulan el caso en particular, de acuerdo con la situación fáctica evidenciada en el asunto objeto de debate». Por tanto, resolvió confirmar el auto de 10 de junio de 2025
4. Razonabilidad de la decisión.
4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no
situación fáctica evidenciada en el asunto objeto de debate». Por tanto, resolvió confirmar el auto de 10 de junio de 2025
4. Razonabilidad de la decisión.
4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que, la providencia de 19 de septiembre de 2025 no contiene defecto alguno.
La decisión atacada se encuentra motivada y no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por síRadicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
9 solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga.
4.2 Véase que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá analizó la situación sometida a su conocimiento y, con fundamento en la normativa aplicable, determinó que fue acertada la decisión de rechazar la reforma de la demanda presentada por Carlos Alberto Reina Bolaños.
La anterior con sustento en que, de acuerdo con el artículo 85 del Código General del Proceso, con el escrito de reforma o subsanaci ón debía aportar prueba de la constitución, existencia y administración del patrimonio autónomo que pretendía demandarse ; sin embargo, el reclamante no cumplió con esa carga, lo cual generó la decisión con la cual se encuentra inconforme.
Sobre lo anterior se resalta que la exigencia de allegar tales soportes tiene fundamento en la norma citada, lo cual
reclamante no cumplió con esa carga, lo cual generó la decisión con la cual se encuentra inconforme.
Sobre lo anterior se resalta que la exigencia de allegar tales soportes tiene fundamento en la norma citada, lo cual implica que la providencia cuestionada se ajusta a la Ley, circunstancia que permite descartar la existencia de los defectos sustantivo y procedimental alegados.
4.3 Ahora bien, aunque en la providencia de 19 de septiembre se hubiera indicado imprecisamente que la petición de 21 de mayo solo fue allegada al haberse proferido la decisión de rechazo, lo cierto es que ello no es suficiente para que prospere el amparo, debido al comportamiento negligente del actor en las actuaciones revisadas.Radicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
10 En efecto, correspondía a Carlos Alberto Reina Bolaños solicitar con la debida antelación a Alianza Fiduciaria SA la documentación requerida y en caso que tal petición no fuera atendida a tiempo o se resolviera negativamente, de conformidad con el artículo 85 antes mencionado, en la reforma de la demanda o su subsanación debía indicar que no le era posible acreditar la constitución, existencia y administración del patrimonio autónomo para que el juez librara oficio a donde pudiera hallarse la prueba con la finalidad de obtenerla.
No obstante, el reclamante no llevó a cabo tales actuaciones oportunamente, pues en el escrito de subsanación radicado el 21 de mayo de 2025 se limitó a señalar que en la misma fecha había presentado petición a la fiduciaria para conseguir la documentación, lo que permite
actuaciones oportunamente, pues en el escrito de subsanación radicado el 21 de mayo de 2025 se limitó a señalar que en la misma fecha había presentado petición a la fiduciaria para conseguir la documentación, lo que permite evidenciar que el interesado desaprovechó las oportunidades conferidas por el ordenamiento para recopilar l os soportes que necesitaba para que se admitiera la reforma de la demanda.
4.4 Entonces, como la decisión cuestionada por esta vía excepcional es razonable, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 1100122-03-000-2025-02948-01
11 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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