CSJ - STC18344-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18344-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve impugnación del fallo de 12 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Omaira Flórez Pinto contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n° 1100131030192022-00301-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 29 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mantuvo la fecha fijada para el remate del inmueble objeto del divisorio examinado. En su lugar, solicitó que se suspenda el remate hasta que se decidaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 2 el proceso de pertenencia que ella promovió sobre ese mismo bien.

Explicó que Blanca Cecilia Ibáñez Moreno la demandó, junto con su excónyuge Sigifredo Puentes Ibáñez, para dividir el inmueble del que son comuneros (folio de matrícula n.°

bien.

Explicó que Blanca Cecilia Ibáñez Moreno la demandó, junto con su excónyuge Sigifredo Puentes Ibáñez, para dividir el inmueble del que son comuneros (folio de matrícula n.° 50S-77492). En ese proceso, el 13 de febrero de 2023 se ordenó vender el bien en pública subasta. Posteriormente, ella demandó la pertenencia del mismo inmueble ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y esa demanda quedó inscrita en el folio respectivo.

Relató que el 1° de julio de 2026 el juzgado fijó fecha para el remate. Recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, apelación, con el argumento de que el divisorio debía suspenderse por prejudicialidad mientras se resolvía la pertenencia. El juzgado mantuvo su decisión y negó la apelación por improcedente. A su juicio, esa providencia vulnera su debido proceso, pues no puede rematarse un bien hasta tanto se resuelva la pertenencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito relató lo actuado en el divisorio y defendió la legalidad de sus decisiones. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal confirmó que tramita el proceso de pertenencia promovido por la accionante sobre el mismo bien.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 3 Sigifredo Puentes Ibáñez y Blanca Cecilia Ibáñez Moreno (esta última por medio de apoderada) se opusieron al amparo. Señalaron que la venta del inmueble se ordenó antes

3 Sigifredo Puentes Ibáñez y Blanca Cecilia Ibáñez Moreno (esta última por medio de apoderada) se opusieron al amparo. Señalaron que la venta del inmueble se ordenó antes de que existiera el proceso de pertenencia, por lo que no hay prejudicialidad. El primero pidió, además, declarar la temeridad de la accionante, por haber presentado varias tutelas relativas al divisorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo tras considerar razonable la decisión del juzgado, pues la suspensión por prejudicialidad (artículos 161 y 162 del Código General del Proceso) procede cuando el proceso está pendiente de sentencia, y en el divisorio la venta se ordenó antes de que se presentara la demanda de pertenencia. Por eso, «no estaba pendiente de proferirse en el divisorio una sentencia cuya definición dependiera necesariamente de las resultas del trámite declarativo».

Inconforme, la accionante impugnó. Insistió en que el remate le causaría un perjuicio irremediable. Además, alegó que en el divisorio no fue notificada en debida forma y que el abogado de oficio que le designaron había representado antes a su contraparte. Por último, pidió analizar el caso con perspectiva de género, por la violencia económica y patrimonial que atribuye a su excónyuge.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 4

1. La sentencia de primera instancia se confirmará porque la decisión cuestionada, independientemente de que

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 4

1. La sentencia de primera instancia se confirmará porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce arbitraria o antojadiza en relación con las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.

En efecto, el juzgado fijó fecha para el remate porque el divisorio se encuentra en la etapa de cumplir la providencia del 13 de febrero de 2023, que decretó la venta en pública subasta del inmueble y está en firme. Esa actuación, lejos de percibirse arbitraria, se ajusta a las normas que rigen la materia.

Por su parte, la tutelante recurrió esa decisión con apoyo en el proceso de pertenencia, y el juzgado desestimó la reposición. Para ello, partió del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, a cuyo tenor la suspensión procede cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro juicio.

Precisó, además, que esa norma debe armonizarse con el artículo 162 ibídem, que solo la autoriza cuando el proceso que debe suspenderseC«se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia» , de ahí que concluyera que «no se cumplen los requisitos contemplados para la prejudicialidad, por lo que decae tal p etición y subsecuentemente el recurso formulado».

Fíjese entonces que la determinación se adoptó porque

concluyera que «no se cumplen los requisitos contemplados para la prejudicialidad, por lo que decae tal p etición y subsecuentemente el recurso formulado».

Fíjese entonces que la determinación se adoptó porque el divisorio no se hallaba en el estado procesal que exige laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 5 ley para suspenderlo, comoquiera que la venta en pública subasta ya estaba decretada. No existía, por tanto, una sentencia pendiente que dependiera de lo que se resolviera en la pertenencia.

Lo anterior permite evidenciar que la providencia cuestionada, lejos de tornarse caprichosa, obedeció a un criterio de interpretación razonable sobre el marco jurídico que impera en materia de suspensión de procesos.

2. Ahora bien, no hay lugar a declarar la temeridad que solicitó Sigifredo Puentes Ibáñez, pues si bien la accionante ha acudido antes al juez constitucional por cuenta del divisorio, lo cierto es que esta acción recae de manera expresa sobre una providencia nueva, el auto del 29 de julio de 2026 que negó la suspensión del remate por presunta prejudicialidad, que no se había proferido cuando se promovieron aquellas tutelas y que, por ende, no ha sido objeto de examen en sede de amparo.

3. Distinta suerte corren los reproches que la accionante introdujo en la impugnación, relativos a la indebida notificación en el divisorio, la deficiente defensa técnica del abogado designado en amparo de pobreza y la violencia económica que atribuye a su ex cónyuge, pues versan sobre cuestiones ya decididas.

indebida notificación en el divisorio, la deficiente defensa técnica del abogado designado en amparo de pobreza y la violencia económica que atribuye a su ex cónyuge, pues versan sobre cuestiones ya decididas.

Esos mismos hechos fueron planteados en la tutela con radicado n.° 2026-00675, resuelta en forma desfavorable porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 6 esta Corporación mediante sentencia STC4500-2026 (25 mar.) en la que se señaló que:

«De igual modo, se encuentra identidad de hechos, dado que, en esa oportunidad, al igual que esta, se invocaron los siguientes antecedentes fácticos: i) la accionante y Sigifredo Puentes, suscribieron el acta de conciliación No. 004332 del 26 de noviembre de 2018, en la que se acordó que el último trasfería en su favor el inmueble de matrícula número 50S-77492; ii) el señor Puentes promovió demanda de nulidad de la referida acta de conciliación que fue desestimada en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; iii) Blanca Cecilia Ibañez Moreno, inició el proceso divisorio en el que no otorgó valor a dicha conciliación; y v) el abogado que le designaron en amparo de pobreza fue en el pasado apoderado de su excónyuge.

2.3. La anterior acción constitucional fue resuelta en CSJ, SC21278-2025, mediante la cual se confirmó la sentencia

amparo de pobreza fue en el pasado apoderado de su excónyuge.

2.3. La anterior acción constitucional fue resuelta en CSJ, SC21278-2025, mediante la cual se confirmó la sentencia impugnada denegatoria del amparo invocado. Al respecto, se advierte que el problema jurídico que se resolvió en ese momento coincide con el que en la actualidad la accionante trae ante el juez constitucional

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por la actora al programar fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto del divisorio radicado nº 2022-00301, pese a las diversas irregularidades acaecidas a lo largo de dicho juicio (falta de defensa técnica, desconocimiento de acta de conciliación que le otorgó titularidad del 100% sobre el bien comprometido, comportamientos fraudulentos de su contraparte y violencia de género) ».

Pero, además, se trata de argumentos que no fueron expuestos en el escrito de tutela, que se limitó a cuestionar la negativa a suspender el divisorio por prejudicialidad. Por ello, no pueden estudiarse ahora, pues hacerlo desconocería el debido proceso del juez accionado y de los demás intervinientes, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ellos en la primera instancia.

Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 7 «(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el

7 «(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC2315 -2026 y STC4347-2026, entre otras).

4. Con todo, para ahondar en garantías, la Sala no desconoce que la accionante enmarca su reclamo en un contexto de violencia económica y patrimonial que atribuye a su excónyuge. Sin embargo, se recuerda que juzgar con perspectiva de género no implica, por sí, decidir a favor de la mujer que la invoca, sino examinar el caso libre de sesgos o estereotipos que la pongan en desventaja.

Ciertamente, aquí la negativa a suspender el divisorio no se fundó en consideraciones de esa índole, sino en la cronología objetiva de los procesos y en reglas procesales aplicables a cualquier comunero, de ahí que sea viable recordar lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos (mutatis mutandis), al precisar que:

cronología objetiva de los procesos y en reglas procesales aplicables a cualquier comunero, de ahí que sea viable recordar lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos (mutatis mutandis), al precisar que:

«No se pierda de vista que la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba dispensar un tratamiento diferencial a su favor en todos los casos donde participe una mujer [o un hombre], pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 8 y hacer efectivos sus derechos . No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que1:

(…) aceptado que la Con stitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina [o masculina] para pred icar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es

prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser.

Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer [o al hombre[, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política». (CSJ STC3631-2024) (Destacado propio)

5. En consecuencia, por las consideraciones expuestas se confirmará el fracaso de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo del 12 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Omaira Flórez Pinto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03370-01 9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D9FFD64D2F2C603A1FC26FC4D0463D0847AD45A73A1648B6BCBD73AB49270E6B Documento generado en 2026-09-23

Consultar sobre este documento ...