🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18345-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18345-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18345-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2025, que negó el amparo promovido por Luis Humberto Arcila Cardona contra el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición », la igualdad y « la protección reforzada como víctima, adulto mayor y persona con discapacidad».

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 05001310301620240041500.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 2 2.1. Luis Humberto Arcila Cardona instauró una acción de tutela 2, que fue decidida en segunda instancia por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 20253, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDque:

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 20253, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDque: dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) -siguientes a la notificación de esta providencia-, deberá pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de registro del predio, para lo cual deberá emitir una respuesta justificada, razonable y oportuna, precisando concretamente por qué en la zona en la que se encuentra ubicado el bien y tan siquiera con el apoyo de las fuerzas armadas, no puede realizarse la microfocalización, para lo cual expondrá claramente los motivos atendiendo a la ubicación del predio y la negativa de las fuerzas armadas y de policía para acompañar la gestión de la entidad. Asimismo, se advierte que, en el caso que fácticamente se demuestre que tan siquiera con la intervención de las fuerzas armadas no es posible continuar con el registro persistiendo la ausencia de microfocalización, deberá materializar el mismo en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 2.15.5.1 del Decreto 1623 del 20236. Es importante colegir que para el cumplimiento de estos mandatos tendrá el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. 2.2. El tutelante presentó un primer incidente de desacato 4, que fue resuelto por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 14 de marzo siguiente 5, mediante el cual sancionó al director de la UAEGRTD, decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta Civil de

Medellín el 14 de marzo siguiente 5, mediante el cual sancionó al director de la UAEGRTD, decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de mayo del 20256. 2.3. El 13 de mayo de 2025, el gestor radicó un nuevo incidente de desacato7, el cual, previo requerimiento, se abrió el 5 de junio de 20258. 2 Capeta 01PrimeraInstancia, archivo 002EscritoAnexos del expediente digital 3 Carpeta Desacatos, archivo 002SentenciaTutelaSegundaInstancia. 4 Carpeta Desacatos, cuaderno descato1 050013103016202400415, archivo 001SolicitudIncidente. 5 Carpeta Desacatos, cuaderno descato1 050013103016202400415, archivo 015AutoSancionaIncidente2024-00415. 6 Cuaderno descato1 050013103016202400415, 018ConfirmasanciónUnidad de gestión de restitución de Tierras Despojadas del expediente digital. 7 Cuaderno descato2 050013103016202400415, 001SolicitudIncidenteDesacato. 8 Cuaderno descato2 050013103016202400415, 007AutoAperturaIncidente202400415.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 3 2.3.1. En el traslado, la accionada informó que la orden de tutela fue cumplida, toda vez que « se expidió la Resolución Numero 00402 de 13 de mayo de 2025, por la cual se microfocalizó el área geográfica del predio solicitado en restitución por la parte accionante (…)», decisión que se comunicó al tutelante

de 2025, por la cual se microfocalizó el área geográfica del predio solicitado en restitución por la parte accionante (…)», decisión que se comunicó al tutelante y que fue publicada en el diario oficial, de conformidad a lo dispuesto en la normativa aplicable9. 2.3.2. El 10 de junio de 2025 , el Juzgado terminó el incidente de desacato y archivó las diligencias, porque se realizó «la microfocalización del predio solicitado por el accionante, con el propósito de su inscripción y restitución » 10, decisión que confirmó el 25 de agosto siguiente11. 2.4. El 1 de septiembre posterior, el Juzgado inaplicó la primera sanción, porque se cumplió la orden constitucional12, decisión que ratificó el 30 de septiembre siguiente13.

3. El actor aduce que la Unidad de Restitución de Tierras no emitió una respuesta de fondo sobre la inscripción del predio, que realizó la microfocalización de manera extemporánea, « desconociendo lo ordenado y dilatando el proceso», y que no tuvo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 2.15.5.1 del Decreto 1623 de 2023, en cuanto señala que cuando no sea posible microfocalizar y el solicitante sea una persona mayor, en condición de salud vulnerable, como es su caso, procede la inscripción en el RTDAF.

De otro lado, afirma que el Juzgado accionado «validó dichas

actuaciones, incurriendo en inconsistencias, omisiones y contradicciones». 9 Carpeta Desacatos, cuaderno descato2 050013103016202400415, archivo 010RespuestaAccionada2024415-03 del expediente digital. 10 Carpeta Desacatos, cuaderno descato2 050013103016202400415, archivo 011TerminaIncidente202400415-03 del expediente digital. 11 Carpeta Desacatos, cuaderno descato2 050013103016202400415, archivo 020ResuelveRecurso 202400415 Corregida del expediente digital. 12 Cuaderno descato1 050013103016202400415, 027InaplicaSancion2024-00415. 13 Cuaderno descato1 050013103016202400415, 031ResuelveRecursoInaplico 2024-00415.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 4

4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene « aclarar y resaltar lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, precisando que la microfocalización es apenas una actuación dentro del procedimiento, mas no equivale a la totalidad del proceso de inscripción del predio», que se traslade el proceso al Juez Especializado en Restitución de Tierras y que se establezcan «plazos perentorios para las actuaciones pendientes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó el trámite surtido.

2. La Unidad de Restitución de Tierras se opuso a la tutela, allegando las comunicaciones enviadas al quejoso, que dan cuenta del trámite de microfocalización realizado.

informó el trámite surtido.

2. La Unidad de Restitución de Tierras se opuso a la tutela, allegando las comunicaciones enviadas al quejoso, que dan cuenta del trámite de microfocalización realizado.

3. El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Alcaldía de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la tutela, dado que la decisión atacada realizó un análisis razonado y « se fundamentó en la constatación objetiva de que la orden judicial había sido cumplida en sus términos».

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01

5 La presentó el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que la URT no le compartió el contenido íntegro de la resolución de microfocalización, dado que solo le informaron que el predio se encontraba en una zona microfocalizada; además solicitó « Reconsiderar los argumentos del Magistrado Julián Valencia, en particular aquellos por los cuales no consideró procedente declararse impedido, a efectos de que sus razonamientos sobre el cumplimiento o incumplimiento de la orden del 23 de enero de 2025 sean tenidos en cuenta».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento ni carentes de soporte y no se incurrió en violación del derecho al debido proceso.

2. En efecto, en proveído del 10 de junio de 2025, el Juzgado

desprovistas de fundamento ni carentes de soporte y no se incurrió en violación del derecho al debido proceso.

2. En efecto, en proveído del 10 de junio de 2025, el Juzgado accionado advirtió que, « Teniendo en consideración la respuesta emitida por la entidad accionada, Unidad de Restitución de Tierras, y la constancia que obra en el expediente respecto del requerimiento formulado, se evidencia que la microfocalización del predio solicitado por el accionante, con el propósito de su inscripción y restitución, ha sido efectivamente realizada».

Al respecto, la constancia que obra en el expediente 14, frente al cumplimiento del fallo del Tribunal del 23 de enero de 2025, indica que: la Resolución No. 00402 de 13 de mayo de 2025, mediante la cual se microfocalizó el área geográfica del predio solicitado en restitución por la parte accionante (a través de los expedientes administrativos ID 1053843 y 1117744) ubicado en la vereda Pajarito, corregimiento San Cristóbal, Medellín. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del 14 Archivo 010RespuestaAccionada del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 6 artículo 2.15.1.6.9 del Decreto 1071 de 2015. Asimismo, la entidad informó de esta situación a la parte actora mediante el Oficio No. 202522300403111 de

6 artículo 2.15.1.6.9 del Decreto 1071 de 2015. Asimismo, la entidad informó de esta situación a la parte actora mediante el Oficio No. 202522300403111 de 19 de mayo de 2025, enviado al buzón electrónico del accionante: yarcilalopez@gmail.com. Con base en ello, el Juzgado no vio procedente continuar con el trámite y ordenó « la terminación del presente incidente y el archivo de las diligencias en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado». 2.1. Ahora, si bien para esta Sala se encuentra decantado que no procede recurso de reposición contra las decisiones que se emiten en un trámite constitucional, como lo es aquél del cual se deriva el incidente de desacato analizado, lo cierto es que, el Juzgado accionado, con el fin de atender todas las inconformidades del tutelante, emitió el proveído del 25 de agosto de 2025, decisión que tampoco luce irrazonable, porque se sustentó en lo verificado en el proceso, esto es, que El Tribunal fue explícito en ordenar la aplicación del mecanismo excepcional del parágrafo 1 del artículo 2.15.5.1 del Decreto 1623 de 2023, que permite proceder con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente cuando no exista microfocalización, y emitir una respuesta de fondo en un plazo de 30 días. De las constancias procesales, se evidencia que la Unidad de Restitución de Tierras, mediante resolución No. 00402 de 13 de mayo de 2025, se microfocalizó el predio solicitado bajo los

respuesta de fondo en un plazo de 30 días. De las constancias procesales, se evidencia que la Unidad de Restitución de Tierras, mediante resolución No. 00402 de 13 de mayo de 2025, se microfocalizó el predio solicitado bajo los IDs 1053843 y 1117744, sin que fuere necesario aducir asuntos de seguridad y orden público, por lo tanto, se considera que, el presente trámite incidental no tiene objeto ya que estamos frente a un cumplimiento de la orden constitucional. Además, precisó que la orden constitucional no incluyó la inscripción del predio en el RTDAF, que se activó la ruta excepcional y que se emitió una «respuesta operativa que impulsa el proceso registral, ajustándose a la esencia de la protección tutelar. La prolongación temporal alegada no configura un incumplimiento persistente, toda vez que el proceso se encuentra en ejecución activa, y el interesado ha participado en las diligencias convocadas, lo cual confirma el avance efectivo». Señaló, respecto a la solicitud de accionante de remitir el asunto al Juez Especializado en Restitución de Tierras, queRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 7 El interesado invoca la sentencia T-821 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual reitera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no aborda directamente la remisión en casos de obstrucción por la Unidad de Restitución de Tierras en procesos de inscripción registral. No obstante, la jurisprudencia constitucional (por ejemplo,

providencias judiciales, pero no aborda directamente la remisión en casos de obstrucción por la Unidad de Restitución de Tierras en procesos de inscripción registral. No obstante, la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013, en materia de desplazados y restitución) ha señalado que la remisión directa al juez especializado procede excepcionalmente cuando la Unidad de Restitución de Tierras obstruye o dilata injustificadamente el requisito de procedibilidad, configurando una vía de hecho que afecte derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política y artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). En el sub examine, no se configura tal obstrucción, pues la Unidad de Restitución de Tierras ha iniciado el estudio formal y programado diligencias, cumpliendo con la orden tutelar mediante el mecanismo excepcional. La imposibilidad material alegada ha sido superada, y el proceso avanza hacia la inscripción, por lo que no existe base para declarar una vulneración continua ni para ordenar la remisión solicitada, la cual alteraría el procedimiento legal establecido en la Ley 1448 de 2011 sin justificación constitucional.

3. Conforme a lo referido, para esta Sala las decisiones cuestionadas no pueden recibirse como irrazonables, porque fueron proferidas bajo un análisis motivado de la orden constitucional y de las constancias de cumplimiento, a partir de las cuales el juzgador convocado determinó que la Unidad de Restitución de Tierras sí cumplió la sentencia de tutela, que

análisis motivado de la orden constitucional y de las constancias de cumplimiento, a partir de las cuales el juzgador convocado determinó que la Unidad de Restitución de Tierras sí cumplió la sentencia de tutela, que consistió en pronunciarse sobre la solicitud de registro del predio, lo cual se surtió con la precisión de que este quedó en una zona microfocalizada, por lo cual no procedía la aplicación de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.15.5.1 del Decreto 1623 del 2023. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 8 más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Más aún, si se tiene en cuenta que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, STC16866-2023). Al respecto, es procedente destacar que la intervención del juez

además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, STC16866-2023). Al respecto, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia » (CC, SU034-18) y, en el sub examine, se advierte que el trámite incidental respetó el procedimiento correspondiente y que se atendieron todas las inconformidades del tutelante.

4. Finalmente, en cuanto a la solicitud del impugnante, tendiente a «Reconsiderar los argumentos del Magistrado Julián Valencia, en particular aquellos por los cuales no consideró procedente declararse impedido, a efectos de que sus razonamientos sobre el cumplimiento o incumplimiento de la orden del 23 de enero de 2025 sean tenidos en cuenta», basta señalar que tal solicitud, además de no ser muy clara, resulta ajena a lo planteado en el escrito inicial, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el Magistrado en mención se declaró impedido, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la LeyRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 9 906 de 2004, en auto del 22 de septiembre de 202515, impedimento que fue declarado fundado en auto del 23 de septiembre siguiente16.

9 906 de 2004, en auto del 22 de septiembre de 202515, impedimento que fue declarado fundado en auto del 23 de septiembre siguiente16.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ 15 Archivo 053_AutoImpedimentoDr.ValenciaCastaño expediente de tutela. 16 Archivo 055_DeclaraFundadoImpedimento expediente de tutela.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00580-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...