CSJ - STC18345-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18345-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18345-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03130-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo dictado el 4 de agosto del 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Claudia Viviana Rivera Erazo contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en el procedimiento de negociación de deudas de Luis Carlos Rojas Bucheli con radicado n° 11001-31-03-057-2025-00598-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que «deje sin efectos las decisiones proferidas, y rehaga la actuación adelantada, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y laRadicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01 2

jurisprudencia que versa sobre el tema, así como las pruebas obrantes en el expediente, emitiendo las decisiones que en derecho correspondan, esto es, dar curso, y resolver todos y cada uno de los pedimentos por [ella] realizados en calidad de acreedora por conducto de apoderada».

Como hechos relevantes, se tiene que ante el juzgado accionado se adelanta el trámite de las objeciones

cada uno de los pedimentos por [ella] realizados en calidad de acreedora por conducto de apoderada».

Como hechos relevantes, se tiene que ante el juzgado accionado se adelanta el trámite de las objeciones formuladas por la accionante y Jaime René Zambrano en el marco del procedimiento de negociación de deudas de Luis Carlos Rojas Bucheli.

Inicialmente, el trámite se promovió ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, pero en virtud de las objeciones se remitió al juzgado accionado para resolverlas. El acreedor Jaime René Zambrano solicitó la nulidad de todo lo actuado por haberse adelantado sin presupuesto legal habilitante y con afectación del derecho al debido proceso de los acreedores.

El 4 de marzo de 2026, el despacho censurado rechazó de plano la solicitud de nulidad al considerar que no se ajustaba a ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y porque su competencia se circunscribía a resolver las objeciones concretamente formuladas. Inconforme con esa determinación, Claudia Viviana Rivera Erazo , aquí accionante, solicitó la «adición y/o aclaración» de laRadicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01 3

providencia y, subsidiariamente, formuló «recurso de reposición y en subsidio apelación».

Posteriormente, mediante providencia del 19 de junio de 2026, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las solicitudes de la tutelante al considerar que carecía de legitimación para formularlas, en tanto la nulidad

Posteriormente, mediante providencia del 19 de junio de 2026, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las solicitudes de la tutelante al considerar que carecía de legitimación para formularlas, en tanto la nulidad había sido solicitada por Jaime René Zambrano, y no por ella.

La accionante aduce que las actuaciones del despacho convocado se han traducido en decisiones que, en su criterio, vulneran sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso. En ese sentido, reprocha que la autoridad judicial hubiera pasado por alto su calidad de acreedora dentro del trámite, condición que, a su juicio, la legitimaba para recurrir el auto de 4 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, así como para requerir su aclaración y adición.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado convocado relató lo acontecido en el pleito cuestionado y defendió la legalidad de su a actuar alegando que la providencia de 19 de junio de 2026 se emitió «dentro del marco legal, y con sustento en el material probatorio acopiado».

Jaime René Zambrano coadyuvó las pretensiones de la actora.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01 4

La Notaría 43 del Círculo de Bogotá, como Operador de Insolvencia designado y Luis Carlos Rojas Bucheli en calidad deudor, se opusieron al resguardo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al estimar que las razones

Insolvencia designado y Luis Carlos Rojas Bucheli en calidad deudor, se opusieron al resguardo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al estimar que las razones ofrecidas por el juzgado accionado para resolver la solicitud de aclaración y adición se encontraban sustentadas en las circunstancias del proceso y en la normativa aplicable, sin que se advirtiera arbitrariedad o afectación de las garantías fundamentales invocadas.

Respecto de la negativa de conceder la apelación, señaló que la accionante no la controvirtió mediante los recursos de reposición y queja, pese a ser los mecanismos previstos para cuestionar esa determinación ante el juez natural, por lo que desaprovechó la oportunidad procesal correspondiente.

Finalmente, destacó que, para cuando se promovió la tutela, aún estaban pendientes de resolución las objeciones formuladas por la promotora, razón por la cual estimó prematura la intervención del juez constitucional.

La accionante impugnó aduciendo que el Tribunal desconoció que sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto el único recurso que procedía frente a la decisión del 4 de marzo de 2026 era el de reposición. Además, que al ostentar la calidad de acreedora contaba con laRadicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01 5

legitimación para actuar dentro del trámite de nulidad lo que obligaba al juez a pronunciarse sobre sus solicitudes.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la sentencia cuestionada porque,

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legitimación para actuar dentro del trámite de nulidad lo que obligaba al juez a pronunciarse sobre sus solicitudes.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la sentencia cuestionada porque, efectivamente no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

1. En el presente asunto se advierte que las pretensiones de la tutelante se encaminan a que se deje sin efecto el proveído de 19 de junio de 2026, mediante el cual el juzgado rechazó de plano la reposición, así como las peticiones de adición y/o aclaraciones del auto de 4 de marzo de 2026, que a su vez rechazó de plano la solicitud de nulidad

promovida por Jaime René Zambrano.

Téngase en cuenta que la providencia ahora cuestionada era susceptible de reposición y la actora omitió interponerlo, lo cual deriva en la improcedencia de este amparo constitucional, pues, aunque sostiene que agotó el mecanismo de defensa judicial idóneo a su alcance, eso lo hizo en un primer momento respecto del auto de 4 de marzo que rechazó la nulidad formulada por otro acreedor, pero aquí su reproche recae, precisamente, sobre el auto posterior de 19 de junio de 2026 que rechazó su recurso y solicitudes, el cual, en cambio, no fue objeto de impugnación.

Al respecto, téngase en cuenta que el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «elRadicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01 6

auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso», ello presupone que la reposición haya sido

artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «elRadicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01 6

auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso», ello presupone que la reposición haya sido efectivamente decidida, circunstancia que no ocurrió en el asunto examinado, dado que se rechazó por carencia de legitimación de la proponente.

De ahí que, si la accionante estimaba que sí estaba legitimada para intervenir y recurrir lo decidido sobre la nulidad, debía controvertir la determinación mediante la cual se rechazó su recurso horizontal, lo cual era viable porque no estaba dentro del supuesto de la prohibición aludida arriba.

Así las cosas, se evidencia la inactividad de la accionante dentro del proceso cuestionado y se recuerda que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC14090-2026 entre otras).

2. De todas maneras, se precisa que del examen del expediente se advierte que los reparos formulados por la actora contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad guardan relación directa con las objeciones que ella presentó dentro del procedimiento de negociación de deudas de Luis Carlos Rojas Bucheli, pues en estas últimas también planteó los cuestionamientos relativos a la validez de las

nulidad guardan relación directa con las objeciones que ella presentó dentro del procedimiento de negociación de deudas de Luis Carlos Rojas Bucheli, pues en estas últimas también planteó los cuestionamientos relativos a la validez de las actuaciones y a la competencia para conocer del asunto.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01 7

Tales objeciones continúan en trámite ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, sin que se advierta que dicho despacho haya proferido decisión de fondo al respecto.

En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto del 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 11001-22-03-000-2026-03130-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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