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CSJ - STC18346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18346-2025 Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Yensy Juliet Cañas Rodríguez contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad , trámite al cual fue ron vinculad as las partes y demás intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 2025-00712.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01

2 Manifestó que Agustín Giraldo Gómez, el 15 de julio de 2025, solicitó a la administración del Conjunto Residencial Arboleda de Lili la entrega de algunos documentos en calidad de copropietario: a) copias de las actas del Consejo de Administración de enero a junio de 2025, b) los informes de revisoría fiscal de abril, mayo y junio del mismo año y c) el

de copropietario: a) copias de las actas del Consejo de Administración de enero a junio de 2025, b) los informes de revisoría fiscal de abril, mayo y junio del mismo año y c) el contrato celebrado entre la copropiedad y la empresa Betelgroup, relacionado con el proyecto de mantenimiento de la reja perimetral del conjunto.

Relató que , al no haber recibido respuesta, Agustín Giraldo Gómez interpuso acción de tutela , la cual fue concedida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali mediante sentencia de 12 de agosto de 2025, en la que le ordenó a Katherine Paniagua Bello -administradora del conjunto - que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, diera respuesta clara, de fondo y eficaz a l o solicitado.

Sostuvo que, con ocasión del aparente incumplimiento de la sentencia, Agustín Giraldo Gómez formuló incidente de desacato, trámite en el que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali la identificó e individualizó a ella como la nueva administradora del conjunto residencial e hizo extensiva las consecuencias del incidente, a pesar de no haber sido la destinataria directa de la orden establecida en la sentencia de tutela.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 3 Afirmó que , durante el trámite del incidente de desacato, manifestó no haber recibido notificación personal del fallo de tutela e informó que empezó a ejercer funciones a partir del 30 de agosto de 2025, es decir, con posterioridad

3 Afirmó que , durante el trámite del incidente de desacato, manifestó no haber recibido notificación personal del fallo de tutela e informó que empezó a ejercer funciones a partir del 30 de agosto de 2025, es decir, con posterioridad a la expedición del fallo, sin empalme administrativo por parte de su antecesora, sumado a que , los correos electrónicos y demás medios de comunicación de la copropiedad continuaron bajo el control de aquélla, lo que dificultó su enteramiento oportuno de los requerimientos judiciales.

Destacó que, con todo, al enterarse por terceros de lo sucedido, ejecutó gestiones parciales y de buena fe para cumplir el fallo de tutela, allegando al juzgado copias de las actas disponibles, algunos informes de revisoría fiscal y el contrato solicitado, junto con las constancias de remisión de dichos documentos al accionante.

Adujo que, pese a las gestiones adelantadas, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali profirió auto de 22 de septiembre de 2025, mediante el cual la sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 sm mlv, sin realizar una verificación rigurosa de su condición jurídica y legitimación en relación con la destinataria original de la orden, ni de su efectiva capacidad de cumplimiento en el cargo que empezó a desempeñar el 30 de agosto de 2025.

A la vez, refirió que la Junta de Administración de la copropiedad expidió acta extraordinaria el 24 de septiembreRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 4

de agosto de 2025.

A la vez, refirió que la Junta de Administración de la copropiedad expidió acta extraordinaria el 24 de septiembreRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 4 de 2025, en la que dejó constancia de la inexistencia de las actas nº 12, 14 y 15 bajo la custodia de la anterior administración, así como la «incompletitud» de las actas nº 11, 13 y 16, además, de la decisión de reconstruir documentos ausentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 67 5 de 2001.

Agregó que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación la decisión en la que se impuso la sanción; no obstante, fueron negados. Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el cual , en grado jurisdiccional de consulta, a través de la providencia de 25 de septiembre de 2025 confirmó parcialmente la sanción y le impuso multa de 1 smmlv.

Señaló que se encuentra actualmente sometida a una sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato, sin haber sido parte originalmente y a pesar de haber ejecutado actuaciones materiales en cumplimiento de lo ordenado , circunstancias que configuran una afectación grave a sus derechos fundamentales y al principio de responsabilidad subjetiva en materia sancionatoria.

En tal sentido, expuso que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental y sustan tivo, por la indebida notificación perso nal de la orden constitucional inicial y del propio incidente, trasladar una orden personal a

En tal sentido, expuso que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental y sustan tivo, por la indebida notificación perso nal de la orden constitucional inicial y del propio incidente, trasladar una orden personal a quien no fue su destinataria y desconocer la situación fáctica sobre el cumplimiento material y sobreviniente de lo ordenado en el fallo de tutela.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 5

2. Con fundame nto en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas para, en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad que, «profiera una nueva decisión dentro del incidente valorando integral e imparcialmente todo el acervo probatorio y delimitando correctamente el sujeto obligado conforme la sentencia de tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali informó que en sede de consulta modificó la sanción impuesta a la accionante a 1 smlmv, al concluir que se había dado cumplimiento a la orden de tutela parcialmente. Agregó que, contrario a lo afirmado por la actora, sí fue debidamente notificada del trámite incidental, al punto que atendió los requerimientos efectuado por el juez de primera instancia.

2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali defendió la legalidad de su gestión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que las decisiones proferidas por las autoridades

Competencia Múltiple de Cali defendió la legalidad de su gestión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato carecen de arbitrariedad, lo que descartaba la configuración de un agravio a los derechos fundamentales de la reclamante que ameritara la protección constitucional.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 6

En relación con la presunta indebida notificación alegada por la accionante, destacó que fue debidamente enterada del trámite incidental al punto que respondió los requerimientos judiciales e incluso formuló recursos , sumado a que, según la Resolución de 12 de agosto de 2025, Yensy Juliet Cañas Rodríguez fue registrada como administradora del Conjunto Residencial Arboleda de Lili Etapa I desde el 30 de mayo de 2025.

Asimismo, estableció que, aun cuando el juez de primera instancia hubiera dirigido la orden de tutela a una persona determinada, eso no exoneraba de su cumplimiento a quien para el momento de su ejecuci ón tenía formalmente la representación legal de la persona jurídica accionada, pues la orden no se dirige a la persona natural, sino en atención a la función que ejerce dentro de la copropiedad que subsiste en el tiempo más allá de sus representantes.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insisti ó en los argumentos iniciales y manifestó que , «la presente acción no pretende sustraerse al cumplimiento del fallo ni prolongar su ejecución. De hecho, el

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insisti ó en los argumentos iniciales y manifestó que , «la presente acción no pretende sustraerse al cumplimiento del fallo ni prolongar su ejecución. De hecho, el cumplimiento ya se encaminó, con gestiones objetivas (remisión de documentos disponibles y reconstrucción de actas). La tutela se promovió para salvaguardar las garantías mínimas del art. 29 C.P. (notificación, contradicción, defensa y legalidad sancionatoria) frente a una sanción personal impuesta sin los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales».Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 7

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial y que solo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en ac ción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos

muestra impertinente, porque,

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz d el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002 -00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras)Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 8 Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de s us funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone

derechos también de orden superior y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de s us funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yensy Juliet Cañas Rodríguez -en calidad de administradora del Conjunto Residencial Arboleda del Lilicuestiona la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito el 25 de septiembre de 2025 , mediante la cual , en grado jurisdiccional de consulta, confirmó parcialmente la sanción que le impuso el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad , por incumplimiento del falo de tutela de 12 de agosto de 2025 y le impuso multa por 1 smmlv.

3. La decisión cuestionada.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali en providencia de 25 de septiembre de 2025 refirió que en el trámite se acreditó que Yensy Juliet Cañas Rodríguez era la actual administradora del Conjunto Residencial Arboleda de Lili, por tanto, era la responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela proferida mediante sentencia de 12 de agostoRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 9 de 2025, en la que se dispuso dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por Agustín Giraldo Gómez el pasado 15 de julio.

9 de 2025, en la que se dispuso dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por Agustín Giraldo Gómez el pasado 15 de julio.

Enseguida, señaló que la petición presentada por Agustín Giraldo Gómez se concretó en obtener copia de:

1. Actas consejo de administración período Enero, (sic) Junio año

2025.

2.INFORME DE REVISORÍA FISCAL período abril, mayo, junio año 2025.

3. CONTRATO firmado con la empresa BETEGROUP proyecto mantenimiento reja perimetral de la unidad.

Agregó que, para dar respuesta a esa petición, fueron remitidos al despacho y al accionante los siguientes documentos:

  • Acta del Consejo de administración del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
  • Acta del consejo de administración del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025).
  • Acta del consejo de administración del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).
  • Contrato de suministro y prestación de servicio de pintura reja perimetral, barandas de protección y escaleras, gabinetes contadores gas y energía entre Conjunto Residencial Arboleda del Lili etapa 1 y Juan Manuel Acuña Morales.
  • Informe de revisor fiscal de junio de dos mil veinticinco (2025), con rango de documentación de mayo de dos mi l veinticinco

(2025).

  • Informe de revisor fiscal de mayo de dos mil veinticinco (2025), con rango de documentación de enero a abril de dos mil

con rango de documentación de mayo de dos mi l veinticinco (2025).

  • Informe de revisor fiscal de mayo de dos mil veinticinco (2025), con rango de documentación de enero a abril de dos mil veinticinco (2025).Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 10 - Informe de revisor fiscal de julio de dos mil veinticinco (2025), con rango de documentación de junio de dos mil veinticinco

(2025).

Al respecto, señaló que los documentos relacionados no permitían concluir que se hubiese entregado una respuesta completa por parte de la copropiedad accionada, pues frente a las actas de administración de marzo, abril y junio de 2025 no explicó por qué no ha bían sido enviadas al peticionario . Por tanto, era claro que la accionada había incurrido en desacato de la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2025.

Con todo, advirtió que la sanción de 2 días de arresto y multa de 2 smmlv resultaba desproporcionada ante el acto que sustentaba el incidente de desacato, pues la falta que se imputaba se reducía a la respuesta incomple ta a una petición, lo cual, si bien constituía un incumplimiento de la orden de tutela, no comportaba una abierta desobediencia, teniendo en cuenta el actuar de la administración del conjunto residencial accionado durante el trámite incidental.

Por últim o, destacó que, la finalidad d el desacato es lograr el cabal cumplimiento de la orden judicial y no imponer un castigo, que al final resulte excesivo.

Con fundamento en esos argumentos resolvió:

Por últim o, destacó que, la finalidad d el desacato es lograr el cabal cumplimiento de la orden judicial y no imponer un castigo, que al final resulte excesivo.

Con fundamento en esos argumentos resolvió:

CONFIRMAR PACIALMENTE la sanción impuesta en la providencia materia de consulta, respecto de la señora Yensy Juliet Cañas Rodríguez en calidad de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Arboleda del Lili, por el desacato de la orden constitucional contenid a en la Sentencia de Tutela No. 311 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual quedará así:Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 11 SANCIONAR a la señora Yensy Juliet Cañas Rodríguez en calidad de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Arboleda del Li li con un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

4. De la falta de motivación.

La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC16122-2021 y STC7040-2024 entre otras).

Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial,

Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC101782020 y STC16122-2021, entre otras).

5. De la vulneración evidenciada.

5.1. Revisada la providencia objeto de inconformidad, se establece que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali vulneró el debido proceso de la reclamante por insuficiente motivación de la decisión que profirió en grado jurisdiccionalRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 12 de consulta en el incidente de desacato objeto de cuestionamiento.

5.2. Lo anterior, en razón a que, el Juzgado convocado no se pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva de la aquí accionante frente al obedecimiento del mandato, así como del acta de reunión extraordinaria de 24 de septiembre de 2025 y los demás anexos allegados por Yensy Juliet Cañas Rodríguez en calidad de administradora de la copropiedad durante el trámite incidental.

5.3. Nótese que, la accionante allegó el acta de 24 de septiembre de 2025 que da cuenta de la reunión extraordinaria del Consejo de Administración, en la que se puso de presente la inexistencia de algunas actas que

5.3. Nótese que, la accionante allegó el acta de 24 de septiembre de 2025 que da cuenta de la reunión extraordinaria del Consejo de Administración, en la que se puso de presente la inexistencia de algunas actas que estaban bajo la custodia de la anterior administradora Ingrid Katherine Paniagua Bello, así como la existencia de otras actas, pero incompletas por falta de firmas.

En el referido documento de reunión extraordinaria quedó registrada la situación documental de las actas, así:

2. Revisión de Actas y Situación Documental

Después de una exhaustiva revisión de vieja data de los archivos físicos, digitales, anaqueles y demás lugares donde ordinariamente reposan las actas de la Junta y de la Asamblea de Copropietarios, se verificó lo siguiente:

1. Inexistencia de Actas:

No fue posible encontrar ni ubicar las actas números 12, 14 y 15 del año 2025. Se determinó que las mismas se encontraban bajo custodia de la señora KATHERINE PANIAGUA BELLO , quien fungió como administradora hasta el día 12 de agosto de 2025 en forma legal y oficial.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 13

En consecuencia, la Junta procederá, en caso necesario, a la reconstrucción eventual de dichas actas, en los términos que la ley permite, con base en la memoria institucional, soportes disponibles y testimonios de los asistentes a dichas sesiones.

2. Actas Incompletas:

Las actas números 14.1, 14.2, 15.2, y 18 del año 2025 fueron

disponibles y testimonios de los asistentes a dichas sesiones.

2. Actas Incompletas:

Las actas números 14.1, 14.2, 15.2, y 18 del año 2025 fueron halladas en los archivos, pero sin contar con la totalidad de las firmas exigidas para su validez formal. No obstante, dichas actas, en ese estado, fueron entregadas por la unidad residencial a la señora YENSY JULIET CAÑAS RODRÍGUEZ , actual administradora, y remitidas igualmente al Juzgado de Tutela que conoce el proceso, así como al señor AGUSTÍN GIRALDO GÓMEZ, quien se desempeñó inclusive como miembro de la Junta de Administración hasta el 26 de marzo de 2025 y conoce de primera mano esta situación.

En esa misma acta se precisó que Yensy Juliet Cañas Rodríguez asumió el cargo de administradora del conjunto el 12 de agosto de 2025, según consta en las actas de asamblea, el cual pudo ejercer materialmente a partir del 30 de agosto de 2025, en razón a los trámites requeridos.

Además, se destacó que la anterior administradora Katherine Paniagua Bello nunca realizó un empalme o entrega formal de la documentación, incluidos los libros de actas, n i del cargo administrativo, lo que generó la contingencia documental.

Incluso, se dejó constancia que la reunión extraordinaria se llevaba a cabo con el f in de certificar ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali o ante la autoridad competente que:

1. No ha existido negligencia, o negativa por parte de la

extraordinaria se llevaba a cabo con el f in de certificar ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali o ante la autoridad competente que:

1. No ha existido negligencia, o negativa por parte de la administración actual en la entrega de documentos exigidos dentro de la acción de tutela o derecho de petición alguno.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01

14

2. La señora YENSY JULIET CAÑAS RODRÍGUEZ no fue citada, notificada ni pudo ejercer defensa en el trámite de tutela ni en el incidente de desacato, lo cual afecta el debido proceso y el derecho de contradicción.

3. Las notificaciones efectuadas en dicho proceso nunca se realizaron al correo electrónico oficial de la administración, pues este era manejado exclusivamente por la anterior administradora, señora Katherine Paniagua. La actual administradora únicamente se e nteró d e la existencia de dicho proceso por información de terceros, entre ellos la revisoría fiscal del conjunto. (negrillas del texto original).

Además, se aprobó la «anulación» de algunas actas faltantes, debido a que , no se tenían los soportes que permitieran realizar su reconstrucción. Así quedó anotado:

5.4. Lo expuesto amerita la intervención del juez constitucional, en razón a que, todos esos aspectos debieron ser analizados por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, en aras de definir si la sancionada decidió no acatar la orden constitucional sin justificación alguna , de acuerdo a un estudio sobre el elemento subjetivo de la

ser analizados por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, en aras de definir si la sancionada decidió no acatar la orden constitucional sin justificación alguna , de acuerdo a un estudio sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 15 Frente a esta figura esta Sala ha advertido que , «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, valen decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ. STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Juzgado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta , puesto que, «al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ,

STC16607-2018, STC2040-2024, STC16145-2024).

Igualmente, se ha insistido que, aunque el trámite del incidente de desacato busca sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del responsable, su propósito final es lograr el cumplimiento efectivo de la orden constitucional y, por ende, la protección de los derechos fundamentales

incidente de desacato busca sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del responsable, su propósito final es lograr el cumplimiento efectivo de la orden constitucional y, por ende, la protección de los derechos fundamentales protegidos (CSJ. STC6422-2023 reiterada en STC9176-2025, entre otras).

En casos similares, esta Sala ha señalado que,

(…) Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 16 En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesa r de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.

Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva

constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.

Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (CSJ. STC1233 -2022 y STC4173-2022, reiterada en STC11708 de 2024 y STC16145-2024, entre otras).

6. Conclusión.

En ese orden, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo reclamado por Yensy Juliet Cañas Rodríguez para que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali se pronuncie nuevamente sobre la consulta sometida a su conocimiento dentro del incidente de desacat o referido, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando las justificaciones alegadas por la incidentada y los documentos obrantes en el expediente, a fin de determinar la procedencia o no de la sanción impuesta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 17

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2025.

17

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela formulada

por Yensy Juliet Cañas Rodríguez.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 25 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y las decis iones que de ella se desprendan, dentro del asunto estudiado.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci ón del expediente materia de queja, proceda a resolver , nuevamente, la consulta frente al auto proferido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad el pasado 22 de septiembre de 2025 . Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que, en el término de un (1) día, contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita el expediente correspondiente al asunto materia de queja, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 18

SEXTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00452-01 18

SEXTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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