CSJ - STC18347-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18347-2025 Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Electrolineas y Construcciones Elecon Ltda contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterey , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y los demás intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2025-00438.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01
2 Manifestó que Jairo González Amado interpuso acción de tutela en su contra (rad. 2025-00438), a través de la cual reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionado, luego de la terminación de l contrato de trabajo que tenía con esa empresa.
Relató que el Juzgado Promiscuo Municipal de
mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionado, luego de la terminación de l contrato de trabajo que tenía con esa empresa.
Relató que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva negó el amparo mediante sentencia de 10 de julio de 2025, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterey el 20 de agosto de 2025, para en su lugar, conceder la protección reclamada y ordenar el reintegro del accionante hasta tanto Porvenir SA le reconociera o acreditara el mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez.
Adujo que la decisión proferida por el despacho accionado presenta graves falencias que la hacen incompatible con l a Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, además de afectar los derechos fundamentales y económicos de la empresa, pues la condición de pre pensionado de Jairo González Amado no es aplicable en este caso.
Sostuvo que le fueron impuestas cargas laborales y económicas, pese a que Jairo González Amado ya cuenta con los requisitos mínimos para acceder a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISteniendo garantizado el mínimo vital, por lo que resultaba improcedente la acción de tutela presentada en su contra,Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 3 máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable, siendo el juez laboral el encargado para determinar si existió o no un despido ilegal.
Adicionalmente, afirmó que el Juzgado convocado erró
3 máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable, siendo el juez laboral el encargado para determinar si existió o no un despido ilegal.
Adicionalmente, afirmó que el Juzgado convocado erró al imponerles una condición especial de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez que no es propia del RAIS y supeditar el v ínculo laboral hasta tanto Porvenir SA le reconociera o acreditara el mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, pese a que Jairo González Amado cuenta con más de 1.150 semanas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey que profiera una nueva decisión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterey defendió la legalidad de su gestión y afirmó que su decisión se encuentra debidamente fundamentada en la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y las pruebas allegadas. De igual forma, advirtió la improcedencia de esta acción debido a que se encuentra pendiente de revisión.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en la primera instancia de la acción de tutela cuestionada yRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 4 destacó que no ha incurrido en conducta que afecte los derechos fundamentales invocados por la empresa actora.
primera instancia de la acción de tutela cuestionada yRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 4 destacó que no ha incurrido en conducta que afecte los derechos fundamentales invocados por la empresa actora.
3. Porvenir SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Paula Ric o Fonseca , apoderada judicial de Jairo González Amado en el trámite cuestionado , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que incluso después del fallo de tutela se continúan vulnerando los derechos de su representado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que la empresa peticionaria nada mencionó en el escrito de inicial sobre la posible configuración de fraude en la sentencia cuestionada, requisito sine qua non para analizar la procedencia excepcional de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En ese orden, destacó que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, pues permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe predicarse de las decisiones judiciales.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 5 Por último, señaló que el expediente fue remitido a la Corte Constitu cional para su eventual revisión el 10 de septiembre de 2025 , sin que hasta el momento haya sido
5 Por último, señaló que el expediente fue remitido a la Corte Constitu cional para su eventual revisión el 10 de septiembre de 2025 , sin que hasta el momento haya sido seleccionado o descartado para el mencionado trámite.
LA IMPUGNACIÓN
La empresa accionante insistió en los argumentos iniciales y sostuvo que no existió un estudio exhaustivo del caso concreto, puesto que, «sí se configuró un fraude para superar la procedencia del estudio constitucional , por cuanto , se demostró el fraude en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey , por cuanto , el señor Jairo González Amado no ostenta la calidad de pre pensionado, situación que claramente se puede observar en los historiales pensionales que el mismo aportó en la tutela como era el del fondo de pensiones Porvenir, el CETIL y el histor ial de pensiones de Colpensiones».
Agregó que, no es procedente supeditar la revisión del fallo de 20 de agosto de 2025 por parte de la Corte Constitucional, comoquiera que , están plenamente demostrados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providenciaRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 6 judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez
6 judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de igual propósito.
Asimismo, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de la s personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la
STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión
los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse este último.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 7 Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el ór gano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (ver STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC2968 -2022 y, STC92032022 y STC14173-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Electrolineas y Construcciones Elecon Ltda cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterey el 20 de agosto de 2025 en la acción de tutela que Jairo González Amado formuló en su contra , mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, le ordenó efectuar el reintegro del trabajador hasta tanto Porvenir SA le reconociera o acreditara el mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez.
3. Caso concreto.
Analizado el expediente y los soportes allegados, se
tanto Porvenir SA le reconociera o acreditara el mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez.
3. Caso concreto.
Analizado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela que controvierte decisiones proferidas por el juez constitucional, en un asunto de la misma naturaleza, en el que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por laRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 8 jurisprudencia para su procedencia de ma nera excepcional, entre otros, el fraude alegado por la empresa accionante; por tanto, no es dable proceder al reestudio de la misma.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
4.1. Adicionalmente, revisado el expediente de la acción de tutela cuestionada, se observa que fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2025 y, según se constató en el sistema de consulta de procesos de esa Corporación ( T11565734)1, se encuentra pendiente de ser seleccionado . De manera que la decisión objeto de cuestionamiento no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para debatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15).
debatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15).
En relación con lo anterior, la Sala ha indicado,
(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional2.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturalez a, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11565734&li sta=datosExpedientes_1762440375676
2 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 9 la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada entres otras en STC4259 -2022 y STC12493-2023).
9 la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada entres otras en STC4259 -2022 y STC12493-2023).
4.2. Entonces, al no haberse definido el procedimiento para la eventual revisión de la decisi ón aquí cuestionada, sigue abierto ese escenario jurídico, puesto que , de conformidad con artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido. Adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para eso el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 10 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00255-01 10 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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