CSJ - STC18348-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18348-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01473-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2025, que denegó el amparo reclamado por LAPD contra del Juzgado XX de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 202X-00XXX1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus prebendas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, economía procesal, tutela judicial efectiva, intimidad y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . Ante el juzgado accionado cursa proceso 1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de
publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01473-01 2 de aumento de cuota alimentaria promovido por LABH en representación de la NNA MSOB contra el accionante, decurso en el que con auto -del 22 de abril de 202X 2se tuvo por notificado al demandado conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y se decretaron las respectivas pruebas. Entre ellas oficiar a la DIAN para que allegara las últimas tres declaraciones de renta del promotor. Dentro del término de traslado tanto del acto de notificación como del decreto de pruebas el extremo pasivo guardó silencio. 2.1. El 28 de agosto de 202X el demandado confirió poder para su representación judicial3, motivo por el que el 1° de septiembre siguiente el apoderado designado radicó solicitud de nulidad por indebida notificación4. El 3 siguiente allegó memorial manifestando su inconformidad por haberse tramitado oficio dirigido a la DIAN5.
2.2. El promotor del resguardo censuró que la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el «memorial solicitando a la accionada, detener el envío del oficio [a la DIAN] percatando que dicho obrar, raya con extralimitación y hasta con prevaricato por acción» no habían sido definidos.
3. Deprecó que se resuelva la solicitud relacionada con la nulidad y se ordene al despacho accionado «abstenerse de solicitar información a la DIAN»
sido definidos.
3. Deprecó que se resuelva la solicitud relacionada con la nulidad y se ordene al despacho accionado «abstenerse de solicitar información a la DIAN» y, «en caso de que la información llegue…no sea tenida en cuenta por ilícita».
II. RESPUESTA RECIBIDA 2 Documento 025 carpeta C01Principal. Actuaciones juzgado.3 Documento 030 ibídem. 4 Documento 033 ídem. 5 Documento 034 ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01473-01
3 El estrado de familia conminado, en lo esencial informó que las solicitudes objeto de cuestionamiento fueron resueltas mediante providencia del 11 de septiembre de 2025 por lo que solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos del actor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado por inexistencia de mora en el trámite del proceso. Ello pues, entre las solicitudes formuladas por el actor el 1° y 3 de septiembre de 202X reclamando la nulidad por indebida notificación y alegando irregularidades frente al oficio que se dirigió a la DIAN y la fecha de radicación de la tutela el 9 de septiembre siguiente « no se superó el término en que se deben resolver este tipo de peticiones conforme al artículo 120 del C.G.P.».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó fincado en sus censuras iniciales. Solicitó que se ordene al juzgado correr traslado de la demanda «para ejercer [su]
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó fincado en sus censuras iniciales. Solicitó que se ordene al juzgado correr traslado de la demanda «para ejercer [su] derecho a la intimidad y habeas data, derecho al debido proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. Se refrendará la determinación opugnada. En el caso, se observa que el accionante el 1° y 3 de septiembre de 202X 6, formuló ante el Juzgado confutado solicitudes reclamando la nulidad por indebida notificación y alegando irregularidad frente al oficio dirigido a la DIAN, las cuales ingresaron al despacho el 8 postrero. El resguardo fue interpuesto el 9 de septiembre siguiente7. De manera que, entre las 6 Documentos 033 y 034 carpeta C01Principal. Actuaciones juzgado. 7 Documento 02Acta.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01473-01 4 referidas solicitudes y la radicación de la solicitud de amparo no se había superado el término para resolver proscrito en el artículo 120 del Código General del Proceso para este tipo de actuaciones. Por tanto, la falta de definición cuestionada no configura una mora judicial, en los términos exigidos para su prosperidad, lo cual impide concluir que la autoridad accionada haya tenido «un comportamiento desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente (CSJ STC17256-2024).
2. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte la improcedencia las pretensiones descritas, por carencia actual de objeto por hecho superado.
lo que la tutela propuesta no es procedente (CSJ STC17256-2024).
2. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte la improcedencia las pretensiones descritas, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso de la actual tutela. Concretamente, el estrado recriminado profirió auto el 11 de septiembre del presente año con la cual i) reconoció personería al apoderado judicial del demandado –aquí accionante-, ii) agregó al legajo respuesta allegada por la DIAN con la cual allega copia de las declaraciones de renta del demandado, conforme fue ordenada en «providencia de fecha 22 de abril de 202X en el numeral 3.1.2» . Y, iii) corrió traslado de la nulidad formulada. Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas fueron superadas y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC17631-2025).
3. A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el trámite se encuentra en curso, pendiente de definición, escenario en el cual el actor cuenta con los medios defensivos ordinarios conducentes para zanjar las inconformidades que por esta senda excepcional y residual cuestiona, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo.
VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01473-01
5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
solicitud de amparo.
VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01473-01
5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)